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T-67216(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67216 JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALFREDO LOZANO RIVERA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “-.El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra Pablo Hernán Martínez Valencia. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el que pretendía la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, el cual se diera por terminado sin justa causa imputable al empleador y como consecuencia de ello el pago de las respectivas acreencias laborales junto con la indemnización por despido.

Que el juzgado de conocimiento, mediante fallo de fecha 9 de julio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2012 y como consecuencia de ello condenó al pago de la actualización de las cesantías del 2008, 2009 y 2010, las vacaciones sumas indexadas a la fecha en que se verifique el pago, las costas del proceso y fijó agencias en derecho, así mismo no condenó al pago de las indemnizaciones moratorias por prestaciones sociales y falta de consignación de las cesantías al encontrar probada la excepción de buena fe.

Señala el accionante, que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en virtud del fallo de fecha 21 de febrero de 2013, modificó la sentencia proferida por el a quo para en su lugar declarar que existió entre las partes un contrato laboral entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2010 y por tanto modificando los valores reconocidos por concepto de cesantías y vacaciones en el fallo de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia del 9 de julio de 2012.

Se duelen los petentes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues en ella “el sentenciador de segunda instancia, da por válido y acepta que el empleador hubiere pagado tanto los intereses a la cesantías, como las primas mediante pago quincenales, desconociendo en forma clara y flagrante el tenor de normas que determinan como se debe pagar”, toda vez que de conformidad con el artículo 254 del C.S.T. y de la S.S., “señala que en caso de efectuarse pagos con desconocimiento de la prohibición ya citada, ‘PERDERAN LAS SUMAS PAGADAS, SIN QUE PUEDAN REPETIR LO PAGADO’”, así mismo indica que la sentencia del tribunal cuestionado no realizó mayores consideraciones en relación a la no condena de las indemnizaciones solicitadas, desconociendo así las pruebas allegadas al proceso.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia del Tribunal accionado y en su lugar se ordene a dictar una “en la que se reconozca al trabajador al derecho que tiene al pago de los intereses a las cesantías, al pago de las primas, al pago de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y a la indemnización moratoria”.” II.

INFORMES ALLEGADOS Conforme se indicó en la sentencia de primer grado, no se recibió respuesta frente a las pretensiones de la demanda. III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el demandante, por cuanto: “se observa que la determinación que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal modificó la condena dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el tutelante contra Pablo Hernán Martínez Valencia sin variar la decisión que absolvió al demandado en relación al pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y a la indemnización moratoria, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

“ Mediante auto del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral, aclaró la sentencia, en el sentido de excluir de la providencia de primera instancia las expresiones relacionadas con un proceso civil, por ser ajenas al objeto de litis. IV. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó la decisión, reiterando los errores que dieron lugar a la aclaración del fallo de primera instancia, por lo cual, considera no se efectuó un análisis mesurado sobre los hechos y las pretensiones planteadas.

Además, aduce que la providencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se constituye en una “vía de hecho”, al no realizar una debida interpretación de las normas legales respectivas. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión preliminar La Sala no se pronunciará nuevamente sobre el lapsus calami de la sentencia recurrida aducido en la impugnación, pues el mismo fue corregido a través del auto del 17 de abril de 2013, y a él se atendrá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la sentencia laboral dictada en su contra por el Tribunal demandando.

En criterio de la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis al fallo cuestionado, así: “Nótese que de conformidad con las nóminas allegadas (folios 43 a 86), el accionado siempre reconoció quincenalmente lo corresponde a prestaciones sociales y vacaciones, sin que en ese lapso -1º de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2010-, se hubiere presentado reclamación alguna por parte del trabajador sobre la forma como se estaban haciendo dichos pagos, pues el entendimiento del accionado era que actuaba de acuerdo a lo pactado con el actor, quien simplemente recibía en silencio las sumas que se le reconocía. De otra parte, es de aclarar, que no es acertado el entendimiento que da el memorialista en el sentido que la norma –refiriéndose al artículo 99 de la ley 50 de 1990-, no hace alusión al principio de la buena fe, sino que ‘ basta que el empleador no de cabal cumplimiento a la norma que lo obliga a consignar las censarías a un fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, para qué la sanción … tenga lugar …’, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que a dicha indemnización se aplica el criterio que rige la contemplada en el artículo 65 de CST, es decir, que su imposición no es de aplicación automática, sino que está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia aclarada por auto del 17 de abril de 2013. � Sentencia C-595/05 � Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. � Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 21 de febrero de 2013.. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc