Micelio
T-67215(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67215 MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67215 MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO, frente a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes, la respectiva indexación, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 2.

De ella conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, si se tiene en cuenta que condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, las mesadas dejadas de percibir, pero lo absolvió respecto a la reclamación del pago de los intereses moratorios a que hace referencia la norma última citada por cuanto no había observado mala fe de su parte. 3.

Inconforme con la negativa a reconocer los intereses reclamados, el apoderado de la parte actora recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no contiene el requisito de que exista buena o mala fe y no hizo clasificación alguna respecto a pensiones que hayan sido reconocidas con leyes diferentes a esa, y por el contrario, abarcó a todas las que hayan sido reconocidas bajo el régimen de transición allí previsto.

Además, agregó que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 establece que cuando exista una mora superior a los cuatro (4) meses en el reconocimiento de la pensión se causarán los intereses moratorios. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de diciembre de 2012 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió confirmar la decisión en lo que fue objeto de apelación, pero porque la prestación económica reconocida a la demandante no fue reconocida con base en el “ Acuerdo 4990 de 1990 sino por la Ley 71 de 1988”.

5. MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO por intermedio del mismo profesional que la representó en la actuación laboral referenciada acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada tomó la decisión con base en jurisprudencia que contempla la imposibilidad de reconocer dichos intereses moratorios a pensiones que son reconocidas bajo la Ley 71 de 1988.

Agregó ese grave error de de interpretación es el que precisamente “da fundamento a toda la línea jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria laboral que ha entendido de manera equivocada que una pensión reconocida con régimen de transición se reconoce es en virtud de la norma anterior y no en virtud de la Ley 100 de 1993 que precisamente es la norma que permite hoy reconocer una pensión con aspectos legales de normas anteriores”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto los fallos objeto de queja, y en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas declararan la procedencia legal y sustancial del reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de abril del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisiones objeto de reproche pudo constatar que las mismas fueron edificadas con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia de los funcionarios judiciales competentes.

Además, señaló que en el presente trámite constitucional no se acreditó que las autoridades accionadas le hubieren causado un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad se encuentra disfrutando de sus mesadas pensionales. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió, e insiste en que se deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que no se debatieron “los planteamientos planteados por el suscrito y solamente se limitan a manifestar que dicha actuación está ajustada a derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida 10 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 su poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales.

La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el Tribunal accionado señaló que: ”… habría lugar a analizar si la demandada incurrió en una mora en el reconocimiento de esa pensión deprecada, sin embargo frente al pago de los intereses la Corte Suprema ha sido reiterativa en considerar que los mismos no son aplicables para pensiones reconocidas bajo un régimen de transición a excepción de aquellas que estén bajo el Acuerdo 49 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo ha manifestado así la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la sentencia 41410 del 21 de agosto de 2011 con ponencia del doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien dispuso que: ‘Más si tiene razón el recurrente en lo correspondiente a los intereses moratorios con que se aderezó la condena a pensión de jubilación ya que al tratarse ésta de una prestación ajena al Sistema General de Pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, ellos no proceden’.

Sentencia que en su integridad acoge esta Sala, como quiera que el criterio jurisprudencial se acoge en su integridad y con esto se recogería cualquier criterio que se hubiese dicho en esta Sala distinto a él, motivo por el cual se confirmará la absolución respecto a los intereses moratorios, pero por las razones expuestas…vale decir por no ser una pensión de acuerdo con el Acuerdo 4990 de 1990 sino por la Ley 71 de 1988 ”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Circunstancia que aleja la decisión de segunda instancia objeto de queja de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala le pone de presente al apoderado de la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Como quiera que en el escrito de impugnación el recurrente puso de presente que su poderdante no ha recibido “ninguna de sus mesadas personales ni mucho menos de su retroactivo”, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque dicha situación no fue puesta de presente en el escrito inicial de tutela. Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO, las autoridades judiciales accionadas, apoyadas en los mismos hechos, hayan reconocido el pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16