CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.213 EMMA SÁNCHEZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EMMA SÁNCHEZ PALOMINO, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado por el juez de tutela de primer grado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “al imponer una sanción” al momento de resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario laboral a efecto de obtener el reconocimiento y pago una pensión que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que el proceso fue acumulado a otro “que también curso (sic) en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral”, a través de auto dictado el 20 de junio de 2012.
Sin embargo, dada su inconformidad con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue decidido en providencia del 14 de febrero de 2013. En el mencionado proveído el Tribunal accionado confirmó la decisión cuestionada, imponiéndole a su vez el pago de las costas. Estima que esta última determinación desconoce el ordenamiento jurídico por cuanto “las costas son una sanción ante la parte vencida por el abuso del derecho a litigar”, condición que, a su juicio, no se generó, puesto que el recurso de apelación se interpuso a fin de evitar la acumulación de unos procesos que no cumplían con los parámetros fijados en la Ley.
Indica a su vez, que en el auto cuestionado a través del presente mecanismo de protección, no se indicó siquiera que se incurrió una actuación temeraria y abusiva como elemento que pudiera dar lugar a la condena impuesta. Por lo anterior, solicita la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, “se ordene revocar el numeral segundo de la providencia de fecha 14 de febrero de 2013”, dictada por la Sala accionada. 2.- Mediante auto calendado de 3 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de amparo deprecada, toda vez que (i) la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para recurrir la imposición de costas en su contra, y (ii) aún así, tal determinación deviene razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagra, contrario a lo expuesto por la peticionaria, un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que éstas proceden en contra de la parte a la que se le hubiera resuelto en forma desfavorable del recurso de apelación, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales.
LA I M P U G N A C I Ó N Insiste la accionante en enunciar que rente a la imposición de costas de que fue objeto, no se cumple con el elemento exigido por la normativa. Y el recurso presentado por su apoderado, “ de ninguna manera fue dilatorio o temerario o injustificado, toda vez que en primera instancia no se concedieron la totalidad de las pretensiones solicitadas, motivo por el cual se radicó de manera oportuna el recurso por medio del cual se me condena.” C O N S I D E R A C I O N E S 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas, en el curso del proceso laboral reseñado, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente, ya que la imposición de las costas que cuestiona la parte demandante, surge del criterio objetivo permitido por el ordenamiento patrio.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la impugnante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada mediante proveído del 14 de febrero de 2013, en lo atinente a la imposición del pago de costas. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc