CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67210 ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67210 ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos para el suministro de hidrocarburos a la Aeronáutica Civil, Regional Meta, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES por los presuntos delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que después de llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, señaló que el sentido del fallo sería condenatorio respecto de la primera conducta punible y absolutorio frente a las demás. 3. Previo el traslado a que hace referencia el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 28 de diciembre de 2011 condenó al acusado a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de 2.775.99 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de reclusión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 4.
Inconformes con el fallo de primera instancia, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado lo recurrieron, el primero solicitó se revocara lo que fue materia de absolución, y el segundo, lo relacionado con la condenada impuesta. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar el fallo impugnado.
En su lugar, absolvió a JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y lo condenó en calidad de interviniente por las conductas punibles de peculado por apropiación e interés indebida en la celebración de contratos. Y, Ordenó que el Juez de primera instancia adelantara la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004: “ quien adicionará la presente providencia exclusivamente en el sentido de la sanción penal a imponer y lo pertinente a los subrogados penales, decisión que podrá ser impugnada y que hará parte integral de esta sentencia “.
Además, precisó que: “Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, una vez quede ejecutoriada la sentencia que profiera el a quo con arreglo a lo dispuesto por este Tribunal”. 6. Como quiera que ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora Judicial Penal II de Villavicencio no está de acuerdo con lo ordenado por la Corporación Judicial última referenciada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política, si se tiene en cuenta “ni el Juez de primera instancia puede ‘corregir’ su propia sentencia, ni el juez de segundo grado puede ‘delegar’ la función de corrección en su inferior jerárquico”.
Además, señaló que con lo dispuesto por la Corporación Judicial accionada no se brinda la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación que procede contra sentencia de segunda instancia. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la parte pertinente de la sentencia objeto de queja y se le ordenara “a la Sala Penal accionada dictar el fallo de segunda instancia ‘completo’ (incluyendo la tasación de la pena y la concesión o no de subrogados)”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con al decisión que ponga fin al amparo solicitado por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio. 2.
El doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Villavicencio después de hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia dictada por esa Corporación el pasado 12 de marzo y remitir copia de la misma, señaló que “adoptó una decisión con razonamientos fácticos y jurídicos, pues estuvo soportada bajo los parámetros legales, sin incurrir en ninguna afectación de garantías fundamentales”. 3.
Por su parte, JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES si bien señaló que se le estaba vulnerando la garantía fundamental invocada por la accionante, también lo es que sus argumentos estuvieron orientados a demostrar que se le debía absolver por la conducta punible de peculado por apropiación, tal como sucedió en la actuación penal que cursó contra JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL PORTILLA, toda vez que “ los hechos por los que se me juzgó, fueron exactamente los mismos en circunstancias de tiempo modo y lugar”. 4.
El titular de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio precisó que la delegación efectuada al Juez de conocimiento por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el fallo objeto de queja, “desquicia el debido proceso”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA está dirigida a conseguir que se modifique la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, si bien, entre otras cosas, revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar, condenó a JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, también lo es que ordenó al Juez a quo adelantara la audiencia a que hace referencia el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para que determinara la pena a imponer. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso penal que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, la Sala advierte que le asiste razón a la Procuradora 87 Judicial Penal II de esa ciudad al señalar que se vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -. 7.
Basta con revisar la sentencia objeto de queja para determinar que la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, resolvió tomar una decisión que se aparta de las previsiones allí establecidas en la ley. En efecto: la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, ha sido reiterativa en señalar que el único momento procesal concebido para la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia es después que el Juzgado de primera instancia anuncia el sentido del fallo, es decir, una vez finalizada la vista de juicio oral, o acepte el acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 8.
Así pues, sin mayores disquisiciones se advierte el yerro de la Corporación Judicial accionada y que constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso, porque al ordenar el Tribunal demandado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que adelantara la audiencia de individualización de la pena y sentencia al revocar el fallo de primera en la actuación penal que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, por considerar que de esa manera garantizaría a los intervinientes el derecho a la impugnación, toda vez que de la normatividad citada se infiere que el legislador no estableció que en sede de segunda instancia se deban adelantar las etapas de juicio oral, anuncio del sentido del fallo y menos la audiencia de individualización de la pena y sentencia, las cuales si están previstas para la primera instancia. 9.
Entonces: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES, y como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió revocar el fallo absolutorio, y en su lugar, condenar al acusado por los delitos interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, lo procedente era que ese Cuerpo Colegiado se pronunciara respecto a la pena a imponer y lo pertinente a los subrogados penales con base en la información que le aportara el proceso y lo establecido en el artículo 61 del Código Penal para la individualización de la sanción. 10.
Procedimiento este último que la autoridad judicial demandada se abstuvo de cumplir, sin que sea de recibo lo señalado en la decisión objeto queja, en el sentido que, si bien ordenó que la audiencia de individualización de pena y sentencia la adelantara el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en aras de garantizar a los intervinientes el derecho a la impugnación, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se constituye como el medio idóneo para recurrir las sentencias proferidas en segunda instancia. 11.
La anterior situación, sin lugar a duda, conllevó a que se le vulnerara a la demandante la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que las actuaciones judiciales o administrativos se adelantaran “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ". 12. Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio.
En consecuencia, se deja sin efecto el numeral 2° de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que cursa contra JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. En su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y dentro del perentorio término de cinco días (5) días siguientes al recibo del mismo, proceda a complementar la sentencia dictada el 12 de marzo del año en curso, individualizando las penas que les puedan corresponder al procesado JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES por las conductas punibles por las que lo encontró responsable, pronunciándose en lo relacionado con los subrogados penales, así como los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria y dándoles la oportunidad a los intervinientes, para que si lo desean, interpongan el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la doctora ENALBA ROSA FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora Judicial Penal II de Villavicencio, por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto a la orden impartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.
ORDENA R, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que una vez notificada de la presente decisión, inmediatamente solicite el proceso al juzgado de primera instancia, y dentro del perentorio término de cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, proceda a complementar la sentencia dictada el 12 de marzo del año en curso, individualizando las penas que le puedan corresponder al acusado JULIO CÉSAR JIMÉNEZ LINARES por las conductas punibles por las que lo encontró responsable, pronunciándose en lo relacionado con los subrogados penales, así como los mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria, y dándoles la oportunidad a los intervinientes, para que si lo desean, interpongan el recurso extraordinario de casación. Del cumplimiento de lo aquí ordenado, la autoridad judicial demandada dará inmediato aviso a esta Sala. 3.
Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 4. En caso de que no sea impugnada la presente decisión, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario o actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Ver sentencias del 16 de mayo de 2007, 14 de agosto, 9 de septiembre y 10 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013.
Radicados Nos. 26716, 38467, 37761, 36616 y 40125, respectivamente. 8 17