Micelio
T-67209(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

TUTELA N° 67209 República de Colombia MANASES ORTIZ RUANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67209 República de Colombia MANASES ORTIZ RUANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 176 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MANASES ORTIZ RUANO en contra del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Bolívar y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar condenó a MANASES ORTIZ RUANO y otros a la pena principal de 16 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. 2. La ejecución y vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual ORTIZ RUANO solicitó la redosificación punitiva mediante memorial radicado el 13 de abril de 2009. 3.

Dicho estrado judicial negó la pretensión el 23 de octubre de 2009 y el Tribunal Superior de Tunja confirmó la negativa mediante decisión del 26 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 16 años de prisión. A renglón seguido, censura el contenido del auto emitido el 26 de febrero de 2010 por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma desconoce el principio de favorabilidad en la medida en que pasó por alto aplicar la rebaja de pena contenida en la Ley 600 de 2000; aserto al que arriba sin precisión alguna sobre la disminución punitiva a la cual alude.

En otros términos, refiere que con independencia de que la condena proferida en su contra se haya expedido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, las rebajas punitivas que esta regule y que le sean favorables, deben ser aplicadas para no soslayar el debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 27 de mayo del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular a los Juzgados Penal del Circuito de Bolívar y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Tunja informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 23 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad resolvió no aplicar el principio de favorabilidad respecto de la sentencia condenatoria proferida contra ORTIZ RUANO por el delito de homicidio agravado, en el sentido de confirmar integralmente el proveído.

Allegó copia de la providencia citada. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar especificó que el actor fue condenado mediante sentencia del 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1989; razón por la cual, precisa que la normatividad a aplicar era la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980. 4.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra el actor y, seguidamente, indicó que las decisiones adoptadas por el Despacho en el sentido de negar la redosificación de la pena se sustentaron en la normatividad respectiva, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Bolívar. El memorialista cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma resultó soslayado el principio de favorabilidad, en la medida en que las rebajas de pena establecidas en la Ley 600 de 2000 debieron aplicarse en su caso, con independencia de que la condena se hubiese proferido con antelación a la entrada en vigencia de dicho estatuto procesal penal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de la Corporación accionada proferida el 26 de febrero de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de mayo último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar la decisión judicial censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, la negativa de la autoridad accionada de redosificar la pena de prisión impuesta por favorabilidad solicitada por el actor, tuvo como fundamento el contenido de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, máxime al advertir que “en un análisis comparativo de las normas que han señalado la pena para el delito de homicidio agravado desde cuando cometió el delito por el cual fue condenado MANASES ORTIZ RUANO, claramente se puede concluir que la más favorable a éste es la aplicada en la sentencia en la cual se fijó la pena a cumplir, toda vez que el decreto ley 100 de 1980 sin modificación alguna es la norma que ha señalado la menor pena para dicha conducta punible, de 16 a 30 años de prisión”; de tal suerte que mal podría derivarse arbitrariedad o capricho del argumento en los términos exteriorizados.

Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el Juez Colegiado accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para catalogarla como desconocedora de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar el proveído como vía de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MANASES ORTIZ RUANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10