CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67206 DAYAN TATIANA ARIAS GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por DAYAN TATIANA ARIAS GONZÁLEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
Al trámite procesal, se vinculó a todos quienes ostentan la condición de parte dentro del proceso penal seguido en contra de la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta la accionante que incoa esta tutela contra los operadores judiciales accionados, con el propósito de lograr que se deje sin efectos las providencias que negaron la retractación al allanamiento de cargos realizada en el proceso seguido en su contra por la posible comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el hecho punible de violación de datos personales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el ilícito de estafa, determinación judicial que estima contrario a derecho, por cuanto, en su sentir “dentro del proceso existían pruebas y se argumento en audiencia acerca del estado mental de mi defensora.
Las instancias omitieron pronunciarse sobre ese hecho. El Tribunal omitió resolver sobre la nueva situación planteada y que había sido resaltado en su momento procesal por el mismo Ministerio Público. Considero que efectivamente al estar representada por una persona a quien se le determinó disminución de razonamiento lógico y critico ante las situaciones laborales diarias, no puede considerarse que tuve una defensa técnica real y efectiva.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.
Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como la Fiscalía 273 Seccional, manifestaron que la actuación judicial censurada se advino a derecho, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de amparo. Por su parte, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Dentro de este contexto, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra activa, como se desprende de la misma providencia cuestionada, al decir: “En ese orden de ideas, se dispone que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, continúe con el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la verificación del allanamiento a cargos y la emisión de sentencia,” Es decir, le queda a la demandante todo un recorrido procesal para hacer valer las pretensiones que hoy invoca en tutela, a través de los recurso de apelación o casación, donde inclusive, en este último, el máximo operador judicial de la jurisdicción ordinaria puede casar oficiosamente la sentencia si encuentra vulnerados derechos o garantías iusfundamentales como se consagra en los artículos 180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
“ En igual sentido: Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Más bien, la Sala hace un llamado a prevención a la demandante para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Aunado a lo anterior, para la Corte tampoco se configura una actuación caprichosa, arbitraria o subjetiva en la decisión del 4 de marzo de 2013, emitida por el Juez Plural accionado, a través del cual se revocó la determinación de aceptar la retractación de la imputada Dayan Tatiana Arias González, establecida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, pues para arribar a la conclusión vertida en el comienzo de este acápite, sólo basta con una hermenéutica exegetica al auto censurado, veamos: “De esta forma, la retractación que nuevamente se pretende resulta inadmisible, en la mediad que los argumentos esgrimidos para invocarla son equivalentes a los ya analizados por la judicatura en primera y en segunda instancia, cuando concluyó que las garantías fundamentales que le asisten a la hoy imputada han sido respetadas durante las etapas previas, entiéndase formulación de la imputación y en las surgidas con posterioridad ante el Juez de Conocimiento, puesto que no se demostró la presión ejercida sobre la implicada para deducir un vicio en su consentimiento y el supuesto impedimento de la abogada que la asistió en la diligencia de formulación para el ejercicio de la profesión.” Se está frente a una decisión que es producto del ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho.
Respecto a la hermenéutica de los hechos y las normas, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela al derecho fundamental del debido proceso invocado por DAYAN TATIANA ARIAS GONZÁLEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tomado de la providencia del 4 de marzo de 2013 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la causa criminal seguida a la accionante � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| _1247636078.doc