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T-67204(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Primera instancia Tutela. 67204 OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia Tutela. 67204 OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, contradicción y doble instancia. Se hizo extensiva a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga – Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia absolutoria a favor del accionante OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro de la misma decisión se condenó al ciudadano GERARDO GÓMEZ DIEZ, a quien se le impuso pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto seis (66.6) s.m.l.m.v., al ser hallado responsable del delito atrás señalado, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin embargo, se ordenó librar su captura hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo. 2.

Inconformes con la decisión, la impugnaron tanto el defensor técnico del procesado GERARDO GÓMEZ DIEZ, como la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, esta última, exclusivamente respecto de la absolución del accionante, recursos desatados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo calendado 5 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de condenada emitida contra GERARDO GÓMEZ DIEZ, no obstante, revocó la absolución de OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, y en su lugar lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable de la conducta de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, negó el subrogado de ejecución condicional y libró ordenes de captura en su contra.

Contra el anterior pronunciamiento el defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra surtiendo traslado en la referida Corporación.

3. OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA elevó solicitud de suspensión de las órdenes de captura y libertad, ante el Juzgado de primer grado, despacho que se abstuvo de resolver la petición, al advertir que el competente para pronunciarse era la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como quiera que hasta ahora se estaban corriendo traslados respecto del recurso extraordinario de casación. 4.

El accionante elevó igual solicitud ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante decisión calendada 24 de abril de 2013, se abstuvo de resolver, al advertir que: “A criterio de la Sala, no existe ningún fundamento jurídico, ni fáctico que permita suspender o cancelar la orden de captura librada contra el señor OSCAR MARÍN MIRANDA, ya que la misma fue dispuesta por autoridad judicial competente, conforme a derecho y con fundamento en el sentido del fallo emitido por ésta Sala desde el 24 de septiembre de 2012.

Así las cosas, será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que de acuerdo a lo que se resuelva en virtud del recurso extraordinario de casación, decidirá si cancela, suspende o ratifica la orden de captura contra los señores OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA y GERARDO GÓMEZ DIEZ, sin que sea posible que ésta Corporación adopte determinación al respecto.”

5. OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, acude directamente al juez de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, doble instancia e igualdad, porque considera que “ el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, desbordó los límites de la ley, pues al abstenerse de pronunciarse de fondo se vulneran de contera mis derechos fundamentales está claro que ni la primera instancia, ni la segunda instancia, en el proceso de la referencia, resolvieron de fondo la petición de suspensión de orden de captura que elevé a ambas autoridades en procurada de amparo de mi derecho fundamental a la libertad…” Solicita en consecuencia: “se defina cuál es la autoridad que se debe pronunciar como primera instancia respecto de mi petición de cancelación de la orden de captura emitida en mi contra, de igual forma, que dicho pronunciamiento se indiquen los recursos que proceden contra el mismo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora ANA JULIETA ARGUELLES DARAVINA, Juez Segunda Penal del Circuito de Buga – Valle, informó que ese despacho resolvió oportunamente de manera adversa, la petición del actor, teniendo como fundamento principal “el hecho de no encontrarse privado de la libertad que diera lugar a algún pronunciamiento y como se solicitaba la suspensión de la orden de captura hasta, se resolviera el recurso de casación, tendría que elevar esta petición ante el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial ”. ii) Por su parte el doctor ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, Magistrado Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que mediante auto adiado 24 de abril de 2013, esa Corporación se abstuvo de decidir de fondo, la petición del actor, al advertir que: “…no incurrió en error la Sala en el anuncio del sentido del fallo al omitir revocar la decisión de supeditar la expedición de la orden de captura contra el señor GERARDO GÓMEZ DIEZ hasta que la sentencia quedara ejecutoriada dado que ello vulneraría el principio de la no reformateo in pejus.

En otras palabras, dicha prohibición de la reforma en peor impedía a esta Colegiatura pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad aducida por el señor OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA en el escrito del pasado 10 de abril, en tanto en la ponderación de ambos principios prevalece el primero de los citados. De tal manera que al anunciar el sentido de fallo condenatorio en contra del señor OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA.

La Sala ordenó su aprehensión en razón a que si no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, era necesaria su detención, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, deber que omitió la juez a quo, quien contrariando lo dispuesto en dicha disposición, condicionó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria del fallo, decisión inexplicable y contraria a derecho que amerita se investigue disciplinariamente, para lo cual se expedirán las respectivas piezas procesales ante la autoridad correspondiente.

A criterio de la Sala, no existe ningún fundamento jurídico, ni fáctico que permita suspender o cancelar la orden de captura librada contra el señor OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, ya que la misma fue dispuesta por autoridad judicial competente, conforme a derecho y con fundamento en el sentido del fallo condenatorio, emitido por esta Sala desde el 24 de septiembre de 2012”.

Por lo anterior, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, ya que al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo referente a la orden de captura, deberá ser definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala, que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por las autoridades accionadas y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que a OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, se le han garantizado todos sus derechos fundamentales, tanto así que dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tuvo la oportunidad de impugnar la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga que revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, decisión donde se encuentra inescindiblemente vinculada la orden de captura de la cual solicita suspensión el accionante. 4.

Igualmente se observan razonables los criterios esbozados por las autoridades accionadas, al resolver la solicitud de suspensión de órdenes de captura, elevada por el actor, porque en efecto el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal si bien autoriza al juez de primera instancia a pronunciarse en “lo referente a la libertad ”, tal competencia, se activa, solamente durante el trámite del recurso extraordinario de casación, que en el asunto objeto de estudio, para el momento de la solicitud, aún no se había ni siquiera decidido sobre su concesión, por lo que resultaba acertado que el Tribunal Superior de esa ciudad se pronunciara, hasta tanto se remitieran las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, como en efecto lo hizo mediante auto calendado 24 de abril de 2013, donde se abstuvo de resolver la petición, por encontrarse vinculada con la materia objeto del recurso extraordinario de casación. De otra parte, corresponde destacar como en su oportunidad lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que la petición de suspensión de órdenes de captura, no puede encuadrarse como pretende el accionante en una solicitud de libertad, pues mal podría reclamarla dicho beneficio, cuando no se ha materializado la detención ordenada por la Corporación accionada, al momento de revocar el fallo de absolución, y como se advierte la petición se realiza desde la clandestinidad. 5.

A lo anterior se suma que como quiera que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, contra la decisión que data 5 febrero de 2013, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la absolución y condenó a OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso extraordinario de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por OSCAR HUMBERTO MARÍN MIRANDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sent. T-1343 de 2001 PAGE 17