República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67200 CARMEN ARIAS IZQUIERDO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67200 CARMEN ARIAS IZQUIERDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por la accionante CARMEN ARIAS IZQUIERDO frente al fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral que negó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucró al Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la presente acción fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La señora Carmen Arias Izquierdo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Señaló que es una persona de setenta y dos (72) años de edad y que su estado de salud es delicado; que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le dice corresponder como beneficiaria de régimen de transición; que mediante Resolución No.013119 de 2008 no sólo le fue negada la prestación solicitada sino reconocida la indemnización sustitutiva cuando no había sido pedida; que por registrar su historial laboral ‘tiempos en mora’, se vio en la necesidad de ‘volver a cotizar’, que ‘luego de cuatro (4) negativas’ demandó en proceso ordinario laboral al mencionado instituto a fin de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de su pensión; que el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento de asunto, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual lo condenó al pago de la prestación solicitada; que la pensión fue reconocida en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
“A pesar de que hay prueba de un IBL mayor y que el retroactivo tan solo fue ordenado desde el 1 de septiembre de 2011, no desde el mes de marzo de 2008, como lo pretendía; que sólo se reconocieron trece (13) mesadas, cuando tiene derecho a las catorce (14); que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali desató el recurso de alzada y mediante fallo del 27 de febrero de 2013, revocó lo concerniente a las trece (13) mesadas para conceder las catorce (14), negándose a dar aplicación al IBL más favorable; que tampoco reconoció el retroactivo de la manera solicitada.” La accionante acude al mecanismo de amparo, al considerar injusta la negativa de dar aplicación al IBL más favorable y además, porque tampoco se le reconoció el retroactivo de su mesada pensional de la manera solicitada, precisando que no puede acarrear con el desorden administrativo de la entidad demandada, y reconoce además que interpuso el recurso extraordinario de casación “estando pendiente su procedibilidad”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2013, negando el amparo deprecado por la actora al considerar que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues a pesar de que la interesada aporta una serie de pruebas tendientes a demostrar su estado de salud, de ello no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que deba el juez de tutela conjurar, pues sin desconocer que aquélla puede estar sufriendo perjuicios, ello no es argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, en todo caso, de asistirle razón a la peticionaria será resarcido con las resultas del proceso yen en este preciso caso e juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia de la acción de tutela enlistada en el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de su apoderada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas pertenecientes a la jurisdicción laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La demanda presentada por la señora CARMEN ARIAS IZQUIERDO a través de apoderada, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual reconoció a la demandante el derecho a pensión de vejez y condenó a la demandada al pago de la prestación solicitada, la cual le fue reconocida en cuantía de un salario mínimo legal vigente, sin que le fuera reconocido un IBL mayor y que el retroactivo tan solo fue ordenado desde el 1º de septiembre de 2011 y no desde el mes de marzo de 2008, como lo pretendía; además señala que sólo se le otorgaron trece (13) mesadas cuando tenía derecho a las catorce (14).
Ante su inconformidad con la decisión de primera instancia, la demandante la apeló, alzada que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de febrero de 2013 revocando lo concerniente a las trece (13) mesadas para conceder las catorce (14) pedidas, pero negándose a dar aplicación al IBL más favorable y al reconocimiento del retroactivo de la manera solicitada. 4.
En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. 5. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la información suministrada, es claro que la actora cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso. Tal circunstancia le permitirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al arribo del asunto, estudiar si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas. 6.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En relación con el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
(…) 1. En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario.
En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.
(…) Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar.
Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.
Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.
No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. � Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable.
En este caso, el peticionario interpuso acción de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. � Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico.
Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. � En relación a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. � T-210 de 2011 Corte Constitucional.