CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante LUIS ARMANDO HUERTAS ROMERO, contra la decisión del 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la tutela de su derechos constitucionales a la vida, la seguridad social y la salud, presuntamente vulnerados por el Gobernador del Departamento de San Andrés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la citada autoridad departamental, como quiera que laboró desde 1994 en el cargo de Jefe de Producción de Agua Potable, hasta el 4 de agosto de 1999, fecha en la que se le aceptó su renuncia “protocolaria” al cargo, sin que hasta el momento se le hubieran cancelado las mesadas salariales correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio y 4 días de agosto, así como tampoco las cesantías atrasadas y las vacaciones vencidas.
Por tal razón, acude a la acción de tutela con el objeto de que le sean sufragados los valores correspondientes, a fin de evitar lesión a sus derechos constitucionales. 2.- En el trámite de la acción, se aportó declaración del actor en el que informa que es cabeza de familia y que requiere de lo adeudado por el Departamento para llevar una subsistencia digna y acorde con sus necesidades.
A la pregunta sobre los recursos y medios para su subsistencia actual, respondió: “Mi esposa trabaja en la DIAN y es la que esta sosteniendo parte de los gastos que produce sostener la casa.” (folio 10). 3.- De otra parte el Gobernador del Departamento de San Andrés, presenta escrito en el que acepta la deuda para con el exfuncionario, manifestando que su pago no se ha podido efectuar por falta de presupuesto y la difícil situación económica por la que se atraviesa, pues las rentas están pignoradas y no se han producido las transferencias esperadas del gobierno central.
Sostiene que si bien es cierto no se realizaron los aportes a salud, tal servicio y el suministro de medicamentos se hace por intermedio del Hospital Britton. 4.- La Corporación de primera instancia negó el amparo, en la medida que considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para efectuar una reclamación laboral como la pretendida por el actor, dado su carácter subsidiario, contándose como se tiene con las vías judiciales pertinentes para efectuar la reclamación. De otra parte, agrega que tampoco se estaría afectando su mínimo vital, pues, como lo informó él mismo, la subsistencia en estos momentos está garantizada con los recursos provenientes del empleo de su esposa, lo cual descarta la necesidad inmediata de intervención constitucional. 5.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, manifestando que en su caso se afecta el mínimo vital, como quiera que al momento de que fuera aceptada su “renuncia protocolaria” estaba sosteniendo su familia.
Soporta su argumentación en decisión del Consejo de Estado en el que, en su criterio, se accede a la tutela de los derechos constitucionales de un empleado que se encontraba en situación similar. Así, espera la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Ha dicho esta Corporación que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, del cual se deriva una obligación como lo es la pagar el salario oportuna y completamente, cuando de él se desprende la atención a las necesidades básicas de manutención del empleado y de su familia, pues de no hacerlo no solo se vulneraría el derecho al trabajo, sino también la vida y la subsistencia dignas, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.
Cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es lo que recibe por este concepto, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, salud, etc. Esto tiene su sustento en que una de las bases de la organización política de la sociedad es el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental.
Pero cuando en el peticionario no se revela tal situación, pues ha aceptado el señor Huertas Romero que del ingreso de su esposa que labora en la DIAN es del que está viviendo en la actualidad, no es razonable considerar que sus condiciones mínimas de existencia se encuentran afectadas o en peligro. Como corolario se debe concluir que el actor puede esperar la resolución de su caso por las vías judiciales ordinarias, donde podrá hacer la reclamación correspondiente.
Razones que estima esta Sala son suficientes para negar la pretensión de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7