Micelio
T-67198(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora AURORA HIGUERA RONDÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció del proceso laboral ordinario promovido por AURORA HIGUERA RONDÓN, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, para que le fuera reconocida pensión sustitución ante el fallecimiento de su cónyuge Hernán Parra Carreño. Agotado el trámite del proceso, el 29 de julio de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la Caja demandada, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de julio de 2012 declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AURORA HIGUERA RONDÓN cataloga como una vía de hecho la decisión emanada del Tribunal y, por ende, desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque declaró inadmisible el recurso, no obstante que: (i) el a quo ordenó su trámite, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley 712 de 2001;

(ii) no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales y; (iii) no se tuvo en cuenta que el proceso debió tramitarse conforme a una demanda ordinaria. En consecuencia, solicitó declarar sin valor, ni efecto la providencia emitida el 10 de julio de 2012 y, en su lugar, dictar el fallo a que haya lugar en sede de consulta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del 13 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo, pues fue presentado transcurridos ocho (8) meses de emitida la providencia del 10 de julio de 2012, y de clausurado el proceso objeto de censura, sin que exista justificación a la demora. 3.

La actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló: (i) se desconoce la situación de paro judicial que afrontó la Rama Judicial durante dos (2) meses, la vacancia judicial y su ignorancia en punto a los términos judiciales y; (ii) se violan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social al privarla del derecho a la pensión sustitución, y se ignora su condición de especial vulnerabilidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración, la señora AURORA HIGUERA RONDÓN cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 10 de julio de 2012, a través de la cual se declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta, tras determinarse que se trataba de un trámite de única instancia. Ello, dentro del proceso laboral ordinario que promovió la aludida en contra de Caprecom para que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes. 3.

La Corte ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del auto censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.

Esto es, porque no era procedente pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en cuanto el proceso fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga correspondía a un ordinario de única instancia “atendida la forma en que fue rituado el libelo iniciático”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 17 a 18 cuaderno anexos