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T-67197(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67197 BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67197 BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y a la estabilidad laboral del trabajador discapacitado, entre otros. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes el cual término por causa imputable al empleador y fuera condenada a reintegrarlo a un cargo acorde a sus capacidades y con las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido y al reconocimiento y pago salarios dejados de percibir, así como al pago de todas sus prestaciones sociales. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que después de valorar el acervo probatorio, mediante decisión calendada 24 de octubre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones del accionante. 3. Contra la anterior decisión el apoderado de la sociedad AGROINDUSTRIAS JMD S.C.A, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el 9 de mayo de 2012, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demanda de todas las pretensiones elevadas por el demandante. 4.

En vista de lo anterior BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA recurre directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque considera que “el Tribunal desconoció todas las pruebas o no les dio el valor que se merece a las pruebas documentales tales como las incapacidades, las restricciones laborales ordenadas por la EPS SALUD TOTAL, así como también la sanción que impuso el Ministerio de Protección Social Seccional Santa Marta por violación a las normas de salud ocupacional… el Tribunal se salió por la tangente buscando la salida más fácil que fue la de el cumplimiento de la fecha para la terminación del contrato desconociendo mi problema de salud a pesar de las múltiples recomendaciones dadas por la EPS SALUDTOTAL”, por tanto, solicita se deje sin efecto jurídico la decisión proferida por la Corporación accionada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Corporación accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 3 de abril de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, insistiendo en que fue despedido como consecuencia de sus problemas de columna vertebral, aunado a que considera que no se puede hablar de ausencia del principio de inmediatez, toda vez que “ en la actualidad ese proceso no se ha terminado, porque la parte demandada está solicitando una condena en costas, como si yo tuviera la capacidad de pagar costas con esta enfermedad y desempleado por culpa de la empresa demanda”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de mayo de 2012, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que había ordenado a la sociedad AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A, el reintegro del accionante así como el pago de ciertos emolumentos laborales. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 9 de mayo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

En efecto, revisadas las copias que hacen parte del trámite constitucional, se verifica que la sentencia cobró ejecutoria el 1 de junio de 2012, después de haber sido comunicada a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de interponer recursos, o solicitar aclaraciones, adiciones o correcciones, estas últimas a voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, tampoco es cierto que la Sala Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.CA, destacó que el accionante no aportó la calificación de la supuesta pérdida de capacidad laboral: “…En el caso presente, el señor BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA, se vinculó a la empresa AGROINDUSTRIAS JMD y CIA S.C.A, mediante contrato de trabajo (por la labor contratada).

Y si bien el recurrente manifiesta que el último contrato que suscribió es el obrante a folios 145 y 146 del informativo, al revisarlo se observa que tiene fecha de iniciación el 1º de abril de 2002 y de terminación el 1º de julio de 2002 y contrario a esta prueba, se encuentra a folio 35 reporte de accidente de trabajo suscrito por el Departamento de Talento Humano, en el cual se manifiesta que la fecha de ingreso es el 31 de marzo de 2001 y el reporte tiene fecha de 7 de abril de 2008, prueba que no fue tachada de falsa en debida oportunidad procesal, razón por la cual se le da plena credibilidad, concluyéndose que entre el demandante y el demandado se realizó contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la que se dio por terminado su contrato, tal como consta a folio 31 del plenario, en dicha carta, el demandado manifiesta que el contrato de trabajo vence el 1º de abril de 2009, pero que el mismo se da por terminado el día 28 de febrero de 2009, por lo cual manifiesta su obligación de reconocimiento de la respectiva indemnización. Conforme a lo mencionado, es preciso tener en cuenta que el artículo 61 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, determina que una de las causales de terminación del contrato es por expiración del plazo fijo pactado.

Así pues, se anota que la relación laboral existente entre las partes fue finalizada al no existir prórroga del contrato de trabajo a término fijo, por lo cual el demandado reconoció y canceló dentro de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (Fls. 114 a 120), el concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, a lo que el demandante, en su libelo introductorio no manifestó ninguna inconformidad.

De otro lado en las probanzas se relacionan las diferentes incapacidades por la enfermedad padecida por el actor, con certificaciones de la EPS SALUD TOTAL que se estaba gestionando el trámite para determinar el porcentaje de la incapacidad del señor BENJAMÍN ORTIZ, lo que demuestra que la demandada tenía conocimiento del estado de salud del señor ORTIZ.

Empero, no se demostró en el plenario, que el despido fuese generado por el estado de salud del demandante, así como tampoco se acreditó otro motivo que configure causa del mismo. Sin embargo, no obra en el expediente, que al actor le haya sido calificada la pérdida de la capacidad laboral, y que esta haya sido determinada porcentualmente, desconociéndose así, si la limitación física alegada por el demandante, se encuentra en el carácter de limitación moderada, es decir, entre un rango porcentual del 15 % al 25 %, por lo que no se configura la previsión de la Ley 361 de 1997, para condenar al pago de la indemnización estipulada en dicha norma.

Así las cosas al no encontrarse acreditados los requisitos que se desprenden de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de reconocer la sanción que se prevé en la misma disposición, deviene entonces la revocatoria de la sentencia impugnada, en atención a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.” 10.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA contra AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.

La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Es evidente que BENJAMÍN ELOY ORTÍZ VERGARA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 256 cuaderno original No 1 � Folio 253 y s.s., cuaderno No 1, decisión Tribunal Superior de Santa Marta � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006 8 20