Tutela Impugnación: 67.196 LUIS GONZADA PEREZ TABORDA y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PROBADO ACTA No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Luis Gonzada Pérez Taborda y Claudia Jimena Beltrán Hidalgo, frente al fallo del 22 de abril de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto No 1 de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la presente acción fue vinculada Saludcoop E.P.S..
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes presentaron demanda de reparación de daños contra Saludcoop E.P.S., por la muerte de su hijo atribuible a una falla médica-institucional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira. 2. No obstante, el despacho en mención por auto del 30 de julio de 2012, remitió las diligencias a la jurisdicción civil al estimar que había perdido competencia para adelantar el trámite de la demanda en atención a la entrada en vigencia del inciso 2° del artículo 625-8 del nuevo Código General del Proceso. 3.
Contra la anterior determinación los demandantes presentaron los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses el 22 de agosto de 2012 por el referido juzgado y el 15 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente. 4. Inconformes con lo decidido, los actores acuden a la acción de tutela con el propósito de que el proceso de responsabilidad civil se mantenga en la jurisdicción laboral conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque los accionantes no aportaron prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, esto es, no allegó copia de las providencias que cuestionan a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica, probatoria o fáctica.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los quejosos, quienes a través de su apoderado judicial, insistieron en la misma pretensión expuesta en el libelo, esto es, que el expediente de responsabilidad médica regrese a la jurisdicción laboral como lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por las autoridades judiciales laborales accionadas de remitir el proceso de responsabilidad médica promovido por los quejosos contra la EPS Saludcoop por la muerte de su hijo a la jurisdicción civil, desconoció los derechos fundamentales que deprecan.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que las partes demandadas aplicaron la normatividad que regula la actuación que hoy cuestionan, específicamente el inciso 2° del numeral 8° del artículo 625 del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual dispone que los procesos de responsabilidad médica que venían tramitando los jueces laborales, deberán ser remitidos a los jueces civiles del circuito en el estado en que se encuentren.
Normatividad que es de aplicación inmediata por ser de carácter procesal y cuya vigencia entró a regir desde la fecha de su promulgación, esto es, a partir del 12 de julio de 2012. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, la cual es el reflejo de la voluntad del legislador de sustraer al juez laboral del conocimiento de las controversias que se deriven de la prestación del servicio de salud.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Artículo 625. Tránsito de legislación. (…) 8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.
Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. PAGE 1