Micelio
T-67195(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67195 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 67195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIÁN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El señor Julián Alberto González Rojas instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que la demandada contestó de manera extemporánea la demanda, tal como consta en el auto No. 3510 del 4 de diciembre de 2012 que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de ésta; que el juzgado de conocimiento, mediante auto No. 3602 consideró que el recurso de reposición había sido interpuesto de forma extemporánea y, al paso, concedió el de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató el recurso de alzada a favor de “COMFANDI”, es decir, diciendo que la contestación de la demanda había sido presentada en tiempo y que se debía continuar con el proceso; que “se presentó una solicitud de aclaración y complementación de dicha decisión, para ver si el Magistrado entendía la razón por la cual había decidido caprichosamente el recurso”, pues al haber sido presentado el recurso de reposición de forma extemporánea, lo estaba de contera, el recurso de apelación, por lo que igual suerte ha debido correr el primero.” FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el accionante no aportó los medios probatorios necesarios para fundamentar sus pretensiones, por lo que “…no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, para quien el A Quo debió insistir en sus poderes instructivos a fin de obtener los medios probatorios que le permitieran resolver de fondo sobre lo pedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En este caso, coincidiendo con los argumentos del A Quo, se tiene que las afirmaciones del accionante carecen de respaldo probatorio, carga que le correspondía cumplir al interesado, pues respecto a providencias judiciales se presume su legalidad y acierto. De otra parte, si bien aquí se trata de un trabajador, por esta sola característica no queda automáticamente eximido de su deber de probar los fundamentos de las pretensiones, pues no existe evidencia que lo ubique en una situación de debilidad manifiesta y, al contrario, se tiene que ha intervenido en el proceso laboral por medio de abogado y ello, entonces, hace presumir que sus intereses se encuentran debidamente protegidos dentro de la citada actuación. Adicionalmente, los planteamientos se exponen genéricamente y sin un respaldo argumentativo claro, en la medida en que le cuestiona al Tribunal “no analiza[r] en detalle lo ocurrido frente a la interposición del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación”, sin precisar elementos que permitan tener por arbitraria la actuación y qué normas o reglas fueron las desconocidas con tal proceder.

En este sentido, no debió conformarse el demandante con exponer una serie de censuras a la actuación jurisdiccional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sino que debió aportar los elementos probatorios que acreditaran sus planteamientos, como se ha expuesto igualmente por la Corte Constitucional: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Corolario de lo expuesto, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9