Micelio
T-67193(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67193 ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 67193 ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, contra la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga conoce del proceso que cusa contra ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 2.

A petición de la defensa técnica, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de febrero de 2013, concedió a los acusados la libertad provisional por vencimiento de términos. No sin antes señalar que “ han transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación y no se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que no estaban dados presupuestos de ley para conceder la excarcelación referida. El defensor de los procesados, en su calidad de no recurrente se opuso a las pretensiones elevadas por el representante del ente investigador. 4.

Mediante auto interlocutorio fechado 4 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y la normatividad que consideró aplicable al caso, resolvió revocar la decisión impugnada, en consecuencia, ordenó librar orden de captura contra los procesados.

5. ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, por intermedio del mismo profesional del derecho que los representa en la actuación que se les adelanta por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, acudieron al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, porque consideraron los argumentos expuestos por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, a través del cual les revocó la libertad provisional como una típica vía de hecho.

Para sustentar lo dicho, el apoderado de los demandantes señaló que la autoridad judicial accionada realizó una “indebida valoración de las pruebas aportadas por la defensa que respaldan la solicitud de libertad por vencimiento de términos”, además aplicó indebidamente el parágrafo segundo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión objeto de queja, y en su lugar, “restablecer la vigencia de la providencia que dictó el 19 de febrero del presente año, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, ordenar la cancelación de las órdenes de captura, restableciendo la libertad provisional y la dignidad humana, garantías del derecho fundamental del debido proceso penal de los procesados”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo invocado, los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 con base en jurisprudencia de las Altas Cortes y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que los demandantes tenían a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era recurrir a la acción constitucional de hábeas corpus.

De otra parte señaló que la autoridad judicial accionada ajustó la decisión objeto de queja a las previsiones establecidas en la ley, si se tiene en cuenta que los accionantes vienen siendo procesados por la justicia especializada, por tanto, les era aplicable las previsiones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, máxime cuando el hábeas corpus no resultaba procedente en este caso porque sus asistidos se encontraban en libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, el apoderado de ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO solicita al juez de tutela deje sin efecto el auto interlocutorio dictado el 4 de abril de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, previo el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso, resolvió revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, a través del cual les había concedido la libertad provisional por vencimiento de términos. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque el apoderado de ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el mismo profesional que los representa en esta sede, en su calidad de no recurrente se opuso a la revocatoria de la libertad provisional, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO no tenían derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, máxime cuando tal efecto se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011-, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Elementos que le sirvieron para señalar en el proveído fechado 4 de abril de 2013, entre otras cosas que: “Esclarecido lo anterior, se debe concluir respecto de este punto, que para el caso no se deben contar 120 a partir de la formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, sino 240 días, pues los términos se deben duplicar; pero también hay que decir, que al remitirnos a las cuentas realizadas por el a quo se tiene que han transcurrido de manera efectiva como tiempo de privación de la libertad 419 días, teniéndose que descontar a los procesados 232 días y no 175 como lo arguyó el juez de primera instancia, que estuvieron a cargo de la defensa, teniéndose un total de privación efectiva de la libertad 187 días y no 244 a favor de los procesados, por lo cual, se observa que no se superaron los 240 días que para el caso se refiere el citado parágrafo segundo del artículo 317 del C.P.P.” 8.

De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a los intereses de los procesados ANDRÉS MAURICIO TREJOS GRUESO, HERNANDO PEREA CASTRO, SEVERIANO OROBIO SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL KU HINESTROZA y PEDRO LUIS ZAMORA MURILLO, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 9.

Olvida el apoderado de los actores que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 10.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Aumento de términos respecto de las causales de libertad en investigaciones relacionadas con corrupción. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo segundo, el cual quedará así: Parágrafo 1º.

En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. PAGE 17