Micelio
T-67191(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67191 CRISTIAN CAMILO GARCÉS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67191 CRISTIAN CAMILO GARCÉS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano CRISTIAN CAMILO GARCÉS DÍAZ, contra la sentencia del pasado 18 de abril de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustentación del 5 de septiembre de 2011 y el 21 de noviembre de 2012 resolvió desfavorablemente la acumulación jurídica de penas reclamada por el accionante CRISTIAN CAMILO GARCÉS DÍAZ, para lo cual indicó en esta última que “ tras estudiar las sentencias del 19 de febrero de 2007 y 14 de noviembre del mismo año, emitidas por los juzgados 16 y 13 Penal del Circuito de Cali, que lo condenaron en los dos eventos por el concurso de delitos contra la vida y la seguridad pública, se encontró que respecto de ellas no se cumplían los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en especial porque ya emitida la sentencia del año 2007, el ajusticiado volvió a caer en hechos similares en los que incurrió en junio de 2010, dibujando la prohibición de acumulación de penas…” (Resalado fuera de texto) En vista de lo anterior, GARCÉS DÍAZ acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad que en su sentir considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Penas con ocasión de la decisión reseñada.

Como sustento de la pretensión, señala el actor que el Juzgado tergiversó la época de los hechos por los que fue condenado, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito obedeció a hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2005, mientras que la impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito tuvieron ocurrieron el 15 de marzo de 2007, luego resulta equivocada la época indicada por el despacho accionado (junio de 2010) para no decretar la acumulación, toda vez que para esa data estaba privado de la libertad, razón por la cual considera cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio reclamado, por lo que solicita por este medio se acceda al mismo.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hace un recuento de las actuaciones principales desde que avocó conocimiento e indica que al revisar el tema de la acumulación constató el error en se había incurrido frente a la época de los hechos, no obstante fue subsanado mediante interlocutorio del 12 de abril de 2013, a través del cual decretó la acumulación jurídica de penas.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo invocado tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen, como que mediante proveído del 12 de abril del presente año el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resolvió decretar la cumulación jurídica de penas a favor del accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, de la cual es su superior funcional.

En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener pronunciamiento respecto de la acumulación jurídica de penas, al haberse emitido decisión de fondo frente a tal pretensión, además de haberse acumulado, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, sin que ello deslegitime el derecho de contradicción que se puede ejercer sobre tal pronunciamiento a través de los recursos ordinarios.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006.

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