Micelio
T-67190(30-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 156 de 2003Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67190 GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67190 GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 242 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante de la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al buen nombre de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO contra la entidad impugnante, en actuación que involucró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 28 de mayo de 2009, mediante sentencia absolvió a GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto. 2. Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Medellín, el 4 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó para en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 70 meses de prisión. Determinación contra la cual no fue interpuesto el extraordinario recurso de casación por lo que adquirió firmeza el 23 de febrero de 2010. 3.

El 15 de septiembre de 2011, esta Sala de Casación Penal mediante acción de tutela ordenó la redosificación de la pena impuesta al actor, razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín fijó la sanción privativa de la libertad en 52 meses y quince días. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 13 de febrero de 2013, concedió a GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO la libertad por pena cumplida. 5.

Sostiene el actor que una vez recobró su libertad solicitó al juez ejecutor comunicar la respectiva novedad a todas las autoridades públicas a quienes se informó de su condena, en especial a la Procuraduría General de la Nación que aún registra la pena inicialmente impuesta (70 meses) y no la realmente asignada (52 meses y 15 días). 6. Igualmente, señala que solicitó una actualización de datos a la entidad accionada, así como el levantamiento de la anotación en la cual figura inhabilitado para contratar con el estado hasta el 22 de febrero de 2015 y para ejercer cargos públicos hasta el 22 de febrero de 2020, debido a que esa sanción no se extiende más allá de los 52 meses y 15 días que le fueran impuestos como pena privativa de la libertad.

SÁNCHEZ CANO, a través la presente acción constitucional, reclama la protección de sus derechos fundamentales de “ petición, derecho al trabajo y debido proceso”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal a quo ordenó correr el respetivo traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción, por lo que allegaron las siguientes respuestas: 1.

La Procuraduría General de la Nación indicó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el “ Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad” se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO durará hasta el 22 de febrero de 2015.

Señaló que en virtud del derecho de petición de 21 de febrero del año en curso que presentara el actor a esa entidad, se corrigió el dato acerca de la pena finalmente impuesta a éste, la cual corresponde a 52 meses y 15 días de prisión y se agregó la anotación de pena cumplida. 2. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que, en efecto, concedió a SÁNCHEZ CANO la libertad por pena cumplida, lo cual fue informado a las diferentes autoridades el pasado 2 de abril por intermedio del Centro de Servicios Judiciales correspondiente, sin que haya lesionado los derechos fundamentales reclamados por el actor.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al buen nombre de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, en sustento, luego de citar las disposiciones del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 y del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, indicó que “ en este caso particular la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso a Sánchez Cano, cesó el mismo día en que cumplió la pena privativa de la libertad. ”El artículo 53 de código de la penas claramente expone que el cumplimiento de las penas privativas de otros derechos, como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se aplican y ejecutan simultáneamente con la privativa de la libertad. ”Entonces, al margen de que el artículo 38 del Código Disciplinario Único prescriba que el cómputo de la inhabilidad parte desde la ejecutoria de la sentencia, se debe optar por el mandato del artículo 53 de la Ley 599 de 2000, no sólo porque es norma especial, sino también porque respecto de dos disposiciones que regulan un mismo asunto, prima aquella que es menos restrictiva de los derechos del ciudadano. ”Por lo expuesto, la Sala de Decisión concederá protección al derecho fundamental al habeas data del ciudadano Gerardo de Jesús Sánchez Cano en relación con la petición que solicitó a la Procuraduría General de la Nación”.

En consecuencia, concedió la protección constitucional del derecho fundamental al “ buen nombre ” de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO y, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación “ modifique el certificado del antecedentes del actor y aclare que éste no está inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas ”.

IMPUGNACIÓN Advierte el representante de la Procuraduría General de la Nación que registró la información reportada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, tanto de la sanción principal como la accesoria impuesta a GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, cuya condena cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2010.

Así mismo, que ingresó la anotación de pena cumplida, conforme los datos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “ quedando registrado de forma clara el cumplimiento de las sanciones principales y accesorias en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante ”. Respecto de la anotación consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado indicó que la Ley 80 de 1993 prevé como término de duración 5 años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, es decir, que “ se da por haber sido el accionante condenado a la pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 meses y 15 días ”.

Por otra parte, indicó que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, surge en virtud del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en la cual se establece una sanción por el lapso de 10 años, indicando que la misma no se trata de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que nace de la pena accesoria a la sanción principal, sino que es de naturaleza legal.

Advierte que la entidad accionada no ha lesionado los derechos fundamentales del actor debido a que ha registrado la información allegada por las autoridades judiciales en debida forma, incluso, sostiene que obra expresamente en el certificado de antecedentes la anotación de pena cumplida, pues es obligación legal de la Procuraduría General de la Nación realizar los reportes que hagan las autoridades con funciones de carácter disciplinario y judicial.

Informa que se cuenta con el Sistema de Información “SIRI”, en el cual, por disposición del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se registran las decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el formato establecido por las autoridades competentes. Menciona que dicha normatividad fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–1066 de 2002, estableciendo el artículo 174 que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ”.

Igualmente, anota que el artículo 6º de Decreto 156 de 2003 le exige a la entidad demandada expedir en los certificados de antecedentes ordinarios “ [l]as sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea ”. Entre otros, fueron los argumentos esgrimidos por el impugnante quien sostiene que la Procuraduría General de la Nación en momento alguno ha lesionado los derechos de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, por lo que solicita que se revoque el amparo concedido por el aquo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, la demanda de tutela presentada por GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir las anotaciones registradas en su certificado de antecedentes y a que se le restituyan sus derechos civiles y políticos suspendidos con ocasión de la condena impuesta, por lo cual, según se observa en la demanda, reclama protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, más no las prerrogativas constitucionales de buen nombre y habeas data referidas por el a quo.

Por su parte, el impugnante busca mantener en la base de datos las anotaciones e inhabilidades vigentes a nombre del actor, alegando ser una obligación de carácter legal durante los cinco años posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, inclusive, si éste ya ha cumplido la pena. 4. Sea lo primero advertir que esta Sala revocará la decisión objeto de reproche toda vez que se advierte la ausencia de un agravio cierto o real amenaza a uno o varios derechos fundamentales de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO quien no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías constitucionales.

En primer lugar, en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto, ni la pena accesoria allí atribuida, sentencia que cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2010.

Por ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional.

Obsérvese: El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: “(…) Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. ”El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. ” La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

(Negrillas fuera de texto). Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que resolvió “ Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Indicó la misma Corporación que: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”.

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, pues mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 5.

Por otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele el quejoso (inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos) son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años (4 años y 4 meses).

En tanto que la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8, numeral 1, literal (d), de la Ley 80 de 1993 que establece: “1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:  (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 23 de febrero de 2010, por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro, es decir, que la anotación al respecto vence el 22 de febrero de 2015, encontrándose la misma adecuada y ajustada a derecho. 6.

Ahora, la inhabilidad para ejercer cargos públicos encuentra su naturaleza jurídica en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza: “(…) Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político (…)”.

Entonces, GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO al haber sido condenado por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto a la pena principal de 4 años, 4 meses (52 meses) y 15 días de prisión, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 22 de febrero de 2020. 7.

Con lo anterior, se tiene que el argumento del a quo en el que manifiesta que ”al margen de que el artículo 38 del Código Disciplinario Único prescriba que el cómputo de la inhabilidad parte desde la ejecutoria de la sentencia, se debe optar por el mandato del artículo 53 de la Ley 599 de 2000, no sólo porque es norma especial, sino también porque respecto de dos disposiciones que regulan un mismo asunto, prima aquella que es menos restrictiva de los derechos del ciudadano”, no aplica en el asunto examinado, pues las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza jurídica diferente, pues son específicas, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley. 8.

Finalmente, cabe agregar que la entidad demandada, tal como se desprende del material probatorio, consigna en el certificado de antecedentes el estado actual de las sanciones extintas y vigentes de GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, pues incluye de manera específica que la pena privativa de la libertad fue de 52 meses y 15 días, igual monto para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la anotación de pena cumplida, la cual, la cual por disposición legal (artículo 174 de la Ley 734 de 2002) se mantendrá en la base de datos durante el término de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (23 de febrero de 2010).

En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de una vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8.

Por las razones anotadas, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales reclamados por GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ CANO de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado interno de tutela No. 56186. � Folio No. 3 cuaderno anexo. � Folio 157 cuaderno anexo. � Ibídem. � Postura reiterada por esta Sala en sentencias de tutela Nos. 59549 de 18 de abril de 2012, 60833 de 14 de junio de 2012, 61538 de 11 de julio de 2012 y 66608 de 16 de mayo de 2013, entre otras. � Folio 38 de cuaderno anexo, certificado de antecedentes de 14 de abril de 2013. 1 _1437485359.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1437485360.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia