Micelio
T-67189 (30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por EULISES PALACIOS RENTERÍA, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 21 de noviembre de 2011 condenó a EULISES PALACIOS RENTERÍA a la pena principal de 68 meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de moneda falsificada agravada, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. 2.

La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de EULISES PALACIOS RENTERÍA señaló que la autoridad demandada incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por consiguiente, en vía de hecho, porque: (i) no se respetó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, ni los beneficios y la rebaja de una tercera parte de la pena acordados;

(ii) el defensor no propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a la inconformidad de su defendido; (iii) la sentencia es arbitraria y engañosa, pues lo pactado con la administración de justicia fue incumplido y; (iv) a sus compañeros de causa les aplicaron los beneficios en el preacuerdo establecidos. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2011.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 18 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín informó que el 28 de octubre de 2011 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, al cual le impartió su aprobación por encontrarlo ajustado a derecho; precisó que en el mismo se acordó una rebaja de la tercera parte de la pena por hallar responsable a EULISES PALACIOS RENTERÍA del delito de tráfico de moneda falsificada.

Aclaró que al tasar la sanción no se partió de la mínima (96 meses de prisión) porque el procesado era reincidente, en tanto se ubicó dentro del primer cuarto y le impuso una definitiva de 68 meses, con el descuento de la tercera parte. Aportó copia del acta del 28 de octubre de 2011 y de la sentencia condenatoria del 21 de noviembre siguiente. 3.

El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo tras considerar: (i) no se cumple con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela y no se halla justificada la demora en la proposición de la demanda; (ii) el despacho judicial accionado se ciñó a los términos del preacuerdo en cuanto a la declaración de culpabilidad, y el descuento punitivo de la tercera parte acordados y;

(iii) examinado el fondo del asunto no se configura lesión alguna a derechos fundamentales. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3.

La apoderada de EULISES PALACIOS RENTERÍA cuestiona la sentencia condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2011, producto del preacuerdo que suscribió su defendido con la Fiscalía por el delito de tráfico de moneda falsificada pues, en su criterio, no se respetó la rebaja de una tercera parte de la pena, ni los beneficios allí acordados. 3.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria que data del 21 de noviembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 17 de abril de 2013 luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, se tiene que si PALACIOS RENTERÍA, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.