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T-67185(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.185 MARCOS HERRERA FARFAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCOS HERRERA FARFAN, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de esa misma ciudad, accionamiento que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, como también a los sujetos procesales de la actuación objeto de censura por el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que fue condenado a la pena de 246 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras ser hallado responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con otros ilícitos. Acota que siendo ubicado en la fase de mediana seguridad dentro del penal donde actualmente se encuentra (Acacias – Meta), procedió a solicitar, con apoyo en la documentación requerida, el permiso administrativo de hasta 72 horas ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, el cual le fue denegado mediante auto del 26 de marzo de 2012, tras advertir que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano HERRERA FARFAN promueve la presente acción de tutela, manifestando que en las decisiones reseñadas se han trasgredido, particularmente, sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 se encuentra derogada.

Así mismo, estima cuestionable el concepto desfavorable, que en su sentir, fue rendido por el Director del penal en el que se encuentra confinado. Destaca también que el desconocimiento del derecho a la igualdad resulta evidente dado que en otras decisiones, ese mismo Juzgador, ha otorgando autorización para la concesión del beneficio administrativo aludido a personas que se encuentran en idéntica situación de hecho.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se emita una orden perentoria dirigida a que le sea concedido el permiso administrativo deprecado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El Magistrado Ponente informó que esa Corporación resolvió, el día 23 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el interlocutorio fechado 26 de marzo del mismo año, por medio del cual se improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas consagrado en la ley 65 de 1993. Con base en las motivaciones expuestas en dicha providencia, solicitó desestimar los argumentos de la tutela. 2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Informó que mediante providencia del 26 de marzo de 2012 resolvió no impartir la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, toda vez que se determinó que el actor no había descontado el 70% de la pena impuesta, como lo exige el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. Negó haber emitido concepto alguno frente a la solicitud elevada por el actor ante el Juez que vigila su pena. Que esa entidad tan solo se limitó advertir sobre la falta de cumplimiento, en su caso, del 70% de la condena que se exige para acceder al mismo.

Aludiendo a la falta de vulneración de las garantías reclamadas por el demandante, pidió que su petición de amparo fuera negada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano MARCOS HERRERA FARFAN, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de la cual esta Corporación es superior funcional.

Como quiera que el accionante estima cercenados sus derechos fundamentales con la decisión judicial proferida el día 26 de marzo de 2012 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y por extensión, con la adoptada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de julio de ese mismo año, por medio de las cuales se le improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un fallo más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 23 de julio de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de abril de 2013 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencian motivos atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo más de nueve (9) meses después de haberse proferido la ultima de las decisiones que no se comparten, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Ahora, lo anterior no constituye un impedimento para que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir, ante el Juez que tiene ese encargo, en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MARCOS HERRERA FARFAN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc