Micelio
T-67184(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 67.184 JAIME ERNESTO METRIO RESTREPO Tutela 1ª Instancia 67.184 JAIME ERNESTO METRIO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JAIME ERNESTO METRIO RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 110 Seccional y la Procuraduría Judicial II Delegada en lo Penal, juntos de la misma ciudad, y los abogados Fernando Luis Jaramillo Giraldo, Óscar Arturo Bedoya y Carlos Mauricio Mejía.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 20 de julio de 2011 el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JAIME ERNESTO METRIO RESTREPO, quien aceptó los cargos endilgados. 1.2. El 26 de abril de 2012, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad lo condenó a 54 meses de prisión por el delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 13 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.

1.4. METRIO RESTREPO presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por cuanto fue condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, no fue asesorado en debida forma por parte de su defensor al momento de allanarse a cargos. Indicó que aceptó su responsabilidad sin que su apoderado le advirtiera acerca de las consecuencias que ocasionaría dicha manifestación, máxime cuando éste desconocía la existencia de una nueva ley que incrementaba las penas del delito imputado.

Aseguró que la orden de allanamiento no estaba ordenada por la autoridad competente, razón por la cual la Policía Nacional ingresó en forma arbitraria a su local comercial y allí encontraron una “inoperable y obsoleta” arma de fuego. Reseñó que la actuación fue inválida porque el representante del Ministerio Público no estuvo presente durante el desarrollo del proceso penal.

Solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. 2. Las respuestas 2.1. Procuraduría Judicial II Delegada en lo Penal 122 de Medellín La titular manifestó que el Ministerio Público ejerce sus funciones en varios despachos judiciales, por lo que no está adscrita para la práctica de todas las diligencias que se adelanten en el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En ese orden, su ausencia en el desarrollo de alguna de ellas no invalida lo actuado.

Remitió copia de la resolución No. 0061 de 2012 expedida por la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales, en la cual se advierte la carga designada a su oficina. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Secretaria reseñó que, mediante fallo proferido el 13 de junio de 2012, ese cuerpo Colegiado confirmó la sentencia emitida en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Añadió que contra esa determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá La Secretaria resumió las principales actuaciones adelantadas y envió copia de los fallos de primer y segundo grado. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, dentro de la actuación penal adelantada en contra del peticionario, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 54 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, con la cual finalizó el proceso penal -13 de junio de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido cerca de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por otra parte, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico, fabricación o porte de armas de fuego -, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JAIME ERNESTO METRIO RESTREPO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretar � Cfr. folios 133 a 144 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 148 a 152 ibídem. � Cfr. folios 19 a 37 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Fallo de tutela No. 64.618 del 24 de enero de 2012. PAGE 9