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T-67183(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 67.183 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 173. Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ABELARDO DUARTE OTERO, en calidad de representante legal de UNITRANSCO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, ABELARDO DUARTE OTERO, en calidad de representante legal de UNITRANSCO S.A., promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el auto por cuyo medio se inadmitió el recurso de casación interpuesto en el marco del proceso ordinario que inició Telmo Antonio Figueroa Cantillo en contra de dicha persona jurídica, desconoce, desde su perspectiva, la primacía de lo sustancial sobre lo formal, pues, en su criterio, la falta de acreditación oportuna de la abogada y la representación legal de la empresa no es motivo suficiente para no acceder al mecanismo interpuesto.

En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la demandada admitir el recurso de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD DEMANDADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las decisiones judiciales objeto del reproche constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda está encaminada a cuestionar el auto por cuyo medio se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el marco del proceso ordinario promovido por Telmo Antonio Figueroa Cantillo. 2. Ahora bien, para el caso, según informa el expediente, la parte demandada en el proceso ordinario laboral promovido por Telmo Antonio Figueroa Cantillo en contra de la sociedad Unión de Transportadores de la Costa S.A. “UNITRANSCO S.A.”, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el Tribunal concedió el mentado recurso sin percatarse que quien pretendió interponerlo no acreditó su calidad de abogado, razón por la cual, por auto del 6 de septiembre de 2012, corrió traslado a la parte interesada para que dentro del término de cinco días aportara los soportes legales con los cuales acreditara “las calidades de apoderada general y de abogada que las legitiman para actuar dentro del presente recurso”.

No obstante, frente a la insatisfacción del requerimiento precitado, la Colegiatura accionada, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, inadmitió el recurso de casación interpuesto, por falta de legitimación adjetiva. 3. Aclarada la situación fáctica y verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atrás señalados, fácil resulta advertir que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante tuvo la oportunidad de promover el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio del mecanismo de casación, medio que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

Contrario a ello, dejó fenecer los términos para activarlo, de acuerdo con el art. 63 del C.P.L. Nótese que, según la preceptiva referida “ el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)”, en ese orden de ideas, la notificación del auto confutado se efectuó mediante estado No. 011 del 29 de enero de 2013, razón por la cual, la parte interesada contó con los días 30 y 31 del mismo mes y año para su presentación, sin embargo tal escrito lo allegó el 1º de febrero siguiente; de este modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 20 de marzo de 2013, lo rechazó de plano por extemporáneo.

Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos de manera oportuna.

Más aún, cuando el cumplimiento de los términos fijados por mandato legal son de acatamiento imperativo y no potestativo de las partes, de manera que, las consecuencias derivadas de su inobservancia es atribuible a la parte que contribuyó a su expiración. En tales condiciones, por los argumentos señalados, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.

LFRA. 21/6/a 12:43 C.R. P.