Micelio
T-67181(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67181 DIEGO FERNANDO MENÉSES PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67181 DIEGO FERNANDO MENÉSES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO MENÉSES ÁLVAREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 28 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, condenó a DIEGO FERNANDO MENÉSES ÁLVAREZ a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios m.l.m.v y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sin reconocerle los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Inconforme con la anterior decisión, el procesado -hoy accionante- a través de su defensor público la apeló, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de segundo grado calendada el 10 de abril de 2013. El demandante acude a la acción de protección constitucional pues considera que los falladores, tanto en primera como en segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, toda vez que bien se pudo hacer precluir la investigación u obtener un fallo absolutorio por falta de antijuridicidad, pues considera que con su actuar no vulneró la salubridad pública y además porque señala que no contó con asesoría ni defensa técnica.

Por lo anterior, y ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección “ se tutelen sus derechos fundamentales ” presuntamente violados por las referidas autoridades, y “se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la diligencia de audiencia preparatoria, inclusive, y ordenar retrotraer el proceso para que se subsanen los errores y/o yerros de tal manera que se me garantice una verdadera defensa técnica.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informa que mediante decisión de 10 de abril de 2013 esa Corporación confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad en la que se condenó al hoy demandante como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando que el aquél estuvo asistido por el defensor público designado y que no interpuso contra esa decisión el recurso de casación. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, dado que la misma no fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislación ordinaria, además porque no se cumple con los criterios de procedibilidad de esta acción contra decisiones judiciales y por tanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Aporta copia del fallo de segundo grado. 2.

Por su parte el Fiscal 06-001 Especializado de Popayán, luego de hacer un recuento de la investigación y trámite adelantado en este asunto, señala que ese ente, además de probar la tipicidad de la conducta investigada probó la antijuridicidad tanto formal como material, el aspecto de la culpabilidad y la responsabilidad sin duda alguna del señor MENÉSES ÁLVAREZ, cumpliendo así con el grado de conocimiento que exige la ley para condenar y por ello en su oportunidad se solicitó la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante DIEGO FERNANDO MENÉSES ÁLVAREZ, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán de 28 de enero de 2013 y la emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de abril siguiente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano DIEGO FERNÁNDEZ MENÉSES ÁLVAREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE