Micelio
T-67179(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67179 JORGE ELÍECER HINCAPIÉ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67179 JORGE ELÍECER HINCAPIÉ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.194 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes MIGUEL ARCÁNGEL SALAS ACEVEDO, JORGE ELIÉCER HINCAPIÉ SÁNCHEZ, AMPARO HINCAPIÉ DE RAMÍREZ y ALEIDA RAMÍREZ HINCAPIÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3º Laboral Adjunto No. 1 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Los mencionados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela por cuanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “Señalaron que el 8 de junio de 2011 presentaron ‘demanda de reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, contra la sociedad HUMANA VIVIR EPS (…) por la muerte de la Sra. María Edilma Hincapié Sánchez, atribuible a falla médica institucional’; que ‘la competencia de los jueces laborales y de la seguridad social para dicha controversia había sido definida por la Ley 712 de 2001, artículo 2 Nral. 4, bajo el siguiente mandato (…) las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’; que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, el cual, por auto del 30 de julio de 2012 ‘decidió que había perdido competencia para seguir con el trámite en atención a la entrada en vigencia del artículo 625-8, segundo inciso del Código General del Proceso’; que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin obtener resultados favorables; que solicitaron la nulidad del ‘auto por el cual el Juzgado se declaró incompetente y los subsiguientes’; que el Tribunal negó la ‘inaplicación del inciso segundo del numeral 8 del artículo 25 del CGP por vía de excepción’; que ‘ cuando se produjo el daño y cuando se presentó la actual demanda, el juez competente era el juez laboral y de la seguridad social y en el transcurso del mismo, el legislador obedeciendo intereses ocultos, decidió remitir su conocimiento a la Jurisdicción Civil’, con lo cual se somete el juicio a dilaciones injustificadas y se vulnera el principio de la inmodificabilidad de la competencia’; que el inciso segundo del numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso viola de manera flagrante los derechos fundamentales al disponer que ‘los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentre’ a pesar de que en su inciso primero dispone que ‘las reglas de competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda’; que mal puede el legislador de manera arbitraria que sin importar en que estado se encuentren los procesos pese a otro juez.

“Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitaron al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, declare que el juez competente para conocer de la mencionada demanda, recae sobre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto No. 1 de Pereira, ‘por inaplicación expresa de del [sic] inciso segundo del numeral 8 del artículo 625 del CGP’”.

El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por los accionantes en efecto estuvieran siendo vulnerados.

Concluyó además que el juzgado demandando, al remitir el proceso por competencia a los juzgados del circuito, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Código General del Proceso en relación con los procesos de responsabilidad médica, actuación que en manera alguna puede ser tachada como contraria a la ley o desconocedora de las garantías superiores de los intervinientes en dichos procesos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, deplorando que el juez constitucional de primera instancia no hubiera abordado el estudio de fondo del problema jurídico sometido a su discernimiento, sino que, por el contrario, se hubiera limitado a efectuar una serie de comentarios de carácter general que en manera alguna dan solución ni atienden a los reclamos efectuados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por los señores MIGUEL ARCÁNGEL SALAS ACEVEDO, JORGE ELIÉCER HINCAPIÉ SÁNCHEZ, AMPARO HINCAPIÉ DE RAMÍREZ y ALEIDA RAMÍREZ HINCAPIÉ, está orientada a conseguir que reasigne la competencia del proceso de responsabilidad médica por ellos promovido contra Humana Vivir EPS al Juzgado 3º Laboral Adjunto No. 1 de Pereira partiendo de la “inaplicación” del artículo 625-8 del Código General del Proceso, que dispone que dichas actuaciones serán remitidas a los jueces civiles en el estado en que se encontraren, como en efecto ocurrió en el caso objeto de análisis en donde el Juez 3º Laboral Adjunto No. 1 de Pereira, mediante auto de 30 de julio de 2012, ordenó enviar el expediente a los jueces civiles para que allí se continuara con el trámite del mismo. 4.

Para el caso, atendiendo a las inconformidades planteadas por los accionantes en su escrito de tutela, así como lo resuelto por el a quo en el fallo de primera instancia, se abordará el estudio del problema jurídico desde la arista de la procedibilidad de la acción, atendiendo a que, lo que en últimas aquí se está cuestionando, es el contenido del artículo 625-8, al cual dio aplicación la autoridad judicial demandada para efectos de remitir el proceso de responsabilidad médica por los demandantes promovidos, a los jueces civiles competentes. 5.

Sobre el particular, baste aclarar que la presente demanda se advierte del todo improcedente, en tanto que, como ya se precisó, la misma se encuentra dirigida contra una norma de contenido general y abstracto, como es la que se anotó en precedencia, y para ello, la Constitución Política ha previsto la acción de inconstitucionalidad, con la cual los ciudadanos pueden demandar la inaplicabilidad de las disposiciones normativas por ser contrarias al mandato superior y retirarlas así del ordenamiento jurídico. 6.

Luego, no pueden pretender los demandantes que por haber resultado supuestamente afectados con la aplicación de una disposición normativa, el juez de tutela ordene al funcionario judicial que obró conforme al derecho vigente inaplicar dicho mandato, en aras, únicamente, de favorecer sus intereses particulares, pues como se reitera, la acción de tutela no fue diseñada para suplir los procedimientos y acciones ordinarias previstas por el legislador para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Así las cosas, al no existir fundamentos para revocar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria