CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67178 A/. Mery Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67178 A/. Mery Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada por el apoderado de MERY MONTAÑO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Plantea la actora que demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, pretendiendo la “sustitución pensional” de su esposo Rey Adán Sáenz Sáenz, quien falleció el 5 de abril de 2010. Agrega que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, “absolvió a la parte demandada” con el argumento que “no se había probado la convivencia” en los términos que la ley exige, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal acusado en fallo del 24 de enero de 2013, “señalando que no se podían tener en cuenta los testimonios recogidos y que la plena prueba era el documento que aparecía en el expediente administrativo de fecha 19 de marzo de 2008, donde el señor Sáenz manifestó que la señora MERY MONTAÑO era una sobrina de su anterior esposa y que era quien cuidaba de él y por eso quería dejarle la pensión como una obra de caridad”.
En tales condiciones, señala que tales providencias violan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por configurarse una “vía de hecho”, esto es, porque se le está imponiendo una carga probatoria excesiva en la medida que en el expediente obran pruebas documentales y testimoniales que no sólo dan cuenta que ella sí “convivió” con el antes citado por espacio superior a los cinco años, sino que “su situación económica y moral está en crisis ya que está viviendo de la caridad de una de sus hijas, al quedar desamparada pues dependía económica de su ESPOSO”; pruebas que, contrario a lo dicho por el tribunal, debieron analizarse en su conjunto.
También indica que no debió dársele relevancia a un “documento incongruente”, que no obstante estar firmado por el señor SÁENZ, fue expedido cuando éste ya había elevado solicitud a Caprecom para que ella, en su condición de “esposa”, fuera incluida “como beneficiaria de su pensión”, sumado a lo cual había declarado bajo juramento y ante Notario que “llevaba una convivencia ininterrumpida con la señora Montaño de más de 5 años y que ésta dependía económica de él”, todo lo cual significa que ha existido una discriminación en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, por cuanto: 1. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las presuntas irregularidades en las cuales incurren los funcionarios judiciales y por las cuales se argumenta la violación de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas a través de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.
La accionante no interpuso recurso de casación, el cual tenía a su disposición para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo, por cuanto no se puede imponer el agotamiento del recurso de casación sobre el derecho adquirido que se reclama y los derechos constitucionales demandados, máxime cuando al interior del proceso aparecen todas las pruebas que acreditan su existencia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la quejosa reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados con la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en reconocer a su favor la pensión de sustitutiva a su favor, al confirmar al decisión emitida por el a quo. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.
Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. De manera que, el descuido de la petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.
Sin que su llamado a atender su caso en desconocimiento del mentado recurso, resulte admisible al no observarse de entrada la violación de un derecho fundamental, puesto que las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador se fundaron en las pruebas allegadas y las cuales merecieron una valoración de acuerdo con las pautas procedentes y por consiguiente no se observa una causal específica de procedencia de la acción constitucional. 3.5.
Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse como un problema legal y no constitucional que se resume en el desacuerdo con la valoración probatoria y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental. En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 14 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 44 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 5