Micelio
T-67177(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67177 Impugnación María Wbenceslada Loaiza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67177 Impugnación María Wbenceslada Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.173 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de MARÍA WBENCESLADA LOAIZA, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Debido a que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, MARÍA WBENCESLADA LOAIZA, promovió proceso ordinario laboral en contra de esa entidad, del cual conoció el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, despacho que dictó sentencia negando sus pretensiones.

Contra esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dispuso confirmar íntegramente la providencia de primer grado. Por considerar que con esas decisiones se vulneró sus derechos fundamentales, acudió a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar al Juez de Tutela que emita una nueva decisión, donde se reconozca su condición de cónyuge supérstite y se ordene, de contera el pago de la pensión. Aclaró que no interpuso el recurso de casación, que si bien éste era procedente, no lo instauró por la gran recarga de trabajo que padece la Sala de Casación Laboral y debido a su avanzada edad (76 años), lo que le impediría ver las resultas de la sentencia de la Corte Suprema, pues “la expectativa de vida en Colombia ronda los 72 a 74 años de edad”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que contrario a lo advertido por el apoderado de la accionante, era su deber acudir al recurso extraordinario de casación, pues “la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses”.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el apoderado de la accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante pretende que por la vía constitucional, se declaren sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, mediante las que se negó su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su poderdante.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión del Juez Colegiado, se evidencia que no era factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral porque la señora LOAIZA, en su condición de cónyuge supérstite, no había reunido el requisito consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes – haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años–, en sus términos: “…debe precisarse, que el causante, Señor Oscar Mina Ramos, falleció el día 15 de Octubre de 2.005, resultando por tanto forzoso concluir que la normatividad aplicable al momento del deceso era el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establecía los requisitos que deben reunirse para obtener la pensión de sobrevivientes (…) …a través de la Jurisprudencia en materia de seguridad social, amparada en los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, se pregona el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes en aplicación del Principio de la Condición más Beneficiosa y principio de proporcionalidad dicho reconocimiento se circunscribe a los beneficiarios de los afiliados, que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en consideración a que la normatividad anterior exigía como requisito el cumplimiento de las 300 semanas en cualquier tiempo, luego, quien hubiese alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas, había causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Cosa distinta ocurre en el presente caso, como se anotó anteriormente, el causante Oscar Mina Ramos falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Y, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable Siendo ello así y acogiendo el inveterado criterio referenciado, es claro que el afiliado para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus eventuales beneficiarios, debió satisfacer las 50 semanas en LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS, lo cual, tal como se expuso con anterioridad, no ocurrió”.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Máxime que contrario a lo expuesto por el apoderado de la señora LOAIZA y como se lo hizo saber la Sala de Casación Laboral, podía acudir al recurso extraordinario de casación, si tal era su inconformidad con la decisión de primer grado. Es claro para la Sala que no hay una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 29 de julio de 2011. � La decisión fue emitida el 30 de agosto de 2012, sin embargo, se dio lectura a la decisión el 18 de diciembre de ese año. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folio 12 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali. � Sentencia T-565/06 11 _1139985127.doc