Impugnación No. 67.176 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por ÁLVARO GARCÉS SIERRA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ÁLVARO GARCÉS SIERRA promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, señala, dicha colegiatura se extralimitó en sus funcionas al anular, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, en el marco del recurso especial de anulación, propuesto por el Club Miramar.
Ello, agrega, obedece a que el Tribunal incurrió en un “un defecto procedimental absoluto” al desconocer los artículos 161, 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998, pues si bien el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 le da la posibilidad de aplicar el precedente jurisprudencial, desde su perspectiva, este “adolece de los mismos vicios procedimentales alegados (…) en la presente acción de tutela”.
De otro lado, señaló que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo para la defensa de sus prerrogativas fundamentales, en atención a las limitaciones legales previstas para su procedencia. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se revoque la sentencia objeto de censura. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del fallo del 15 de abril de 2013, negó el amparo reclamado.
Como fundamento, trajo a colación los argumentos de la sentencia proferida el 10 de abril de la misma anualidad, radicado número 31.986, donde señaló que “el juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernaba el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la ausencia de la prueba de la existencia y validez de la convención colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior”.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo atrás referido y como sustento, de un lado, insistió en los fundamentos de la demanda, de otro, dijo adjuntar copia de documentos que acreditan la existencia y validez de la convención colectiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se encamina a cuestionar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Por su parte, el art. 158 del Decreto 1818 de 1998, el laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario. Contra la anterior decisión, señala el art. 161 siguiente, procede el recurso de anulación, que deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso, continúa la norma, se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente. Siendo, entre otras, a tono con el numeral del artículo 163 ejusdem, causal de invalidación del laudo la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hubiesen saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Por su parte, el art. 166 de la norma en cita, señala que el laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. 4.
Según lo que revela el expediente, el Comité de Reclamos del Club Miramar de Barrancabermeja asumió el conocimiento de la divergencia de interpretación de la norma convencional suscitada entre el Gerente de tal empresa y ÁLVARO GARCÉS SIERRA, quien consideró que se le adeudaba “sumas de dinero correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos”.
A este respecto, ante la discrepancia de criterios de los árbitros integrantes del Comité de Reclamos del Club Militar y el Comité de Reclamos del Sindicato Hocar, recurrieron como quinto árbitro a la Inspectora de Trabajo, quien acogió la ponencia de este último en el sentido de declarar violado el art. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y obligar a la empresa a “remunerar el trabajo del quejoso, en domingos y festivos, con un recargo del 100% sobre el salario, no del 75% como lo viene haciendo”.
En ese contexto, la parte afectada presentó el recurso de anulación del laudo arbitral atrás referido y, entre otros aspectos, señaló como argumento de su inconformidad que “al pretender el actor beneficiarse de una norma convencional, era de su resorte (sic) aportar copia de la convención colectiva con el sello original del depósito ante el Ministerio de la Protección Social; formalidad sin la cual, la convención no produce efectos legales, quedando el expediente desprovisto de la prueba de la fuente de derechos convencionales que procura el demandante”.
Así las cosas, el Tribunal, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2013, resolvió anular el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos del Club Militar, el 26 de diciembre de 2012, al resolver la reclamación del trabajador ÁLVARO GARCÉS SIERRA, por el pago dominical y festivo y, en su lugar, absolver a la empleadora de las pretensiones. 5.
Así, entonces, al verificar la Sala los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, fácil se advierte que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, de conformidad con el art. 169 del Decreto 1818 de 1998, en armonía con el numeral 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir la temática enseñada al juez constitucional.
Ahora, si bien el accionante señala que el medio atrás referido no es idóneo dado que no se cumplen las exigencias legales, ha de indicarse que ello no acontece en el caso, pues sus elucubraciones entrañan la censura a la sentencia dictada por el Tribunal debido a que, desde su perspectiva, subyace un defecto por actuación al margen del procedimiento establecido para la procedencia del recurso de anulación. De manera que, su queja se ajusta a la norma atrás referida, pues de otra manera no se entenderá por qué se orienta a lograr la nulidad de tal pronunciamiento como consecuencia de un supuesto yerro especifico, cosa diferente es que su proposición no sea demostrada o no tenga correspondencia con la realidad. 6.
Adicionalmente, pertinente resulta anotar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretaron el ordenamiento jurídico. Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. De este modo, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.
Como se advierte, el ejercicio hermenéutico del Tribunal se efectuó a partir de la aplicación de una norma vigente para el asunto, sin que, en efecto, el demandante haya demostrado que el método empleado para ello no fuera válido. Obsérvese que las consideraciones del accionado se ciñeron a lo siguiente argumentación, según los planteamientos del recurso: Le asiste razón a las alegaciones de la censura.
En efecto, las convenciones colectivas de trabajo, a folios 76 a 113, y 114 a 147 del expediente, aparecen sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C.S.T., impide dar por acreditada la existencia del convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal, la convención no genera efecto alguno. En tales condiciones, la Sala concluye que no resultan verificados los yerros concretos esgrimidos por la demandante, pues, la decisión judicial confutada fue el resultado de la interpretación de la causal primera que habilita la procedencia del recurso de anulación cuando concurre una causal de nulidad respecto del pacto convencional.
Lo anterior, en armonía con el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la forma y efectos de la convención colectiva, en el marco del proceso arbitral, actuación, valga señalar, dentro de la cual se surtió la etapa probaría y debió ejercerse la actividad tendiente a lograr la demostración del lleno de exigencias predicables para tal pacto.
Por manera que, tal decisión judicial no se constata arbitraria ni caprichosa, por cuanto fue el resultado de la interpretación de normas vigentes que guardan aplicabilidad para el asunto, más aún cuando el numeral 1º del artículo 41 la Ley 1563 de 2012, norma que derogó el Decreto 1818 de 1998, en lo que concierne al trámite de esta naturaleza, prevé “la inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”, como causal de procedencia del recurso de anulación. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisión: 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. � Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
LFRA. 26/6/a 10:19 C.R. P.