CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67175 COOMOTOR LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67175 COOMOTOR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., mayo treinta (30) dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”, contra la sentencia proferida el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.” y la ciudadana OLGA LUCÍA ZAMBRANO RAMÍREZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes y la terminación unilateral por parte del empleador.
En consecuencia, fueran condenadas solidariamente a pagar la indemnización por despido injusto, los perjuicios ocasionados con ocasión a las lesiones sufridas por causa del accidente de trabajo ocurrido el 12 de mayo de 2006, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 361 de 1997, la incapacidad de 18 meses por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, la sanción por su no afiliación a éste, intereses, indexación y sanción moratoria. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Neiva mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, después de correr el traslado previsto en el 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 28 de septiembre de 2012 resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró que entre ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ y “COOMOTOR Ltda.”, existió una relación laboral entre el 14 de marzo de 2004 y el 12 de mayo de 2006, en consecuencia, condenó solidariamente a las demandas a pagar al actor la suma de $5.505.000.oo, por concepto de accidente de trabajo, debidamente indexada, para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2006 y la fecha en que se realizara el pago correspondiente.
La suma de $51.825.985.25 por lucro cesante consolidado y futuro, así como $8.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. En lo demás las absolvió. 4. En vista de lo anterior, ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal ad quem dio por demostrados los requisitos esenciales del contrato de trabajo sin determinar cuáles fueron las pruebas obrantes en el expediente que la llevaron a tomar esa determinación. Además, señaló que condenó a los demandados al pago de la indemnización total “sin haber sido siquiera sumariamente probada la culpa del patrono en el accidente de trabajo sufrido por el presunto trabajador, es más, el fallo no declara la existencia del mencionado accidente de trabajo”.
Colorario de lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara dictar “un fallo que sea congruente con las pretensiones de la demanda”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 22 de abril del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja consideró que estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración del Tribunal accionado frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, por tanto, no era posible tildarla como abiertamente arbitraria, máxime cuando es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden a esa autoridad judicial. 5.
IMPUGNACIÓN: ARMANDO CUÉLLAR ARTEAGA, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la decisión proferida el 28 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Neiva, y en su lugar, condenó a la sociedad aquí accionante y solidariamente a la ciudadana OLGA LUCÍA ZAMBRANO RAMÍREZ, a pagar la suma de $65.333.985.25 por concepto de indemnización por accidente de trabajo -debidamente indexada de acuerdo al IPC-, lucro cesante y futuro, así como por perjuicios morales, a favor de ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta con revisar el pronunciamiento a que hace referencia el representante legal de “COOMOTOR Ltda.”, para establecer que no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho que representaba los intereses de ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 2644 de 1994, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado a quo, que concurrían en ese caso los presupuestos para impartir la condena objeto de queja. 8.
La anterior precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que al establecerse el vínculo laboral alegado por ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ y las demandadas, el Tribunal las condenó, no por el hecho, como lo quiere hacer ver el actor en la demanda de tutela, que en los términos establecidos en el artículo 216 del C.S.T., haya tenido culpa en el accidente de trabajo acaecido el 12 de mayo de 2006, sino porque incumplieron las previsiones establecidas en los artículos 34 de la Ley 336 de 1996, esto es, la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social.
Efecto para el cual precisó, entre otras cosas, que: “Se encuentra demostrado que el demandante sufrió el 12 de mayo de 2006 un accidente de tránsito mientras se encontraba desarrollando sus labores de conductor del vehículo de servicio público de placa VXH-783 afiliado a Coomotor y de propiedad de la señora OLGA LUCÍA ZAMBRANO RAMÍREZ. (…) Retomado el contenido de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, las empresas operadoras del servicio público de transporte no sólo tienen la obligación legal de contratar directamente a los conductores que operan los equipos, sino que igualmente deben verificar que los mismos se encuentren afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, pues una de las consecuencias de la no afiliación al Sistema, es la de que la empresa operadora está en la obligación de asumir las prestaciones del riesgo del no afiliado.
Como en este caso no existió la afiliación del demandante, los accionados deben responder solidariamente por las consecuencias de su omisión, no son otras que el pago de la indemnización de perjuicios la que no sólo comporta el lucro cesante y el daño emergente, sino que igualmente deben asumir la indemnización establecida en el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994 por las secuelas generadas con ocasión del accidente de trabajo” 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que estaban dados los presupuestos de ley para impartir condena contra la sociedad aquí accionante y OLGA LUCÍA ZAMBRANO RAMÍREZ, y a favor del ciudadano ÁLVARO HERNANDO RUBIO HERNÁNDEZ.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. De otra parte, si la empresa aquí accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
Entonces: al haber contado la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR Ltda.”, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el representante legal de la sociedad accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. � Si se tiene en cuenta que la condena fue por $65.333.985.25, más la indexación reconocida, sin lugar a duda superan los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. 8 17