CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67174 ALVARO GÓMEZ VARELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ALVARO GÓMEZ VARELA, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Narra el accionante, actualmente recluido en la E.P.C ERON de Jamundí – Valle, que fue condenado por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali mediante Sentencia N° 099 del 17 de Marzo de 2005, imponiéndose pena de 40 años de prisión. Indica que contra el fallo su defensor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, confirmándose el fallo impugnado el 16 de Junio de 2006, mediante acta N° 55.
Sentencia que igualmente fue confirmada por la Corte Suprema, quedando ejecutoriada el 12 de Noviembre de 2005, es decir durante el periodo en que se estuvo vigente la Ley 975 de 2005, adquiriendo la calidad de persona condenada por sentencia ejecutoriada. Señala que si la condición de condenado se adquiere con posterioridad al 24 de Julio de 2005 con ocasión a la concurrencia de hechos anterior la persona tiene derecho a la rebaja de pena prevista en aplicación del principio de favorabilidad.
Manifiesta que tanto las personas condenadas como las procesadas al tiempo de la vigencia de la Ley 975 de 2005 estaban en la misma situación fáctica, cuando eran objeto de intervención del derecho penal (investigación, fase de ejecución o juzgamiento) creándose un beneficio punitivo para los condenados con sentencia en firme, lo cual se proyecta hacia el futuro (ultractividad de la ley penal más favorable) respecto de aquellos procesados que posterior y eventualmente obtengan dicha calidad.
En sentencia T- 815 de 2008 la Corte precisó que en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de la rebaja de pena a las personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Aúna el accionante que exigir que la solicitud del beneficio se realice durante el tiempo que estuvo vigente la ley es ir en contra del principio de favorabilidad.” II.
PRETENSIONES Solicitó el actor le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le sea reconocida la rebaja de pena del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad penal. III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló el trámite seguido por ese despacho dentro del proceso de control y vigilancia de la sanción impuesta al accionante, agregando que los proveídos, por medio de los cuales se negó la solicitudes de rebaja de pena, no fueron recurridos por el hoy el accionante.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por el actor, al considerar que “…revisando el interlocutorio N° 966 del 22 de Octubre de 2009, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la petición incoada por la defensa del procesado solicitando la concesión de la rebaja del 10% de la pena establecida en la Ley 975 de 2005; esta Instancia no avizora que se haya incurrido en vía de hecho, por el contrario se observa que el Juez tomó en cuenta los requisitos que se han establecido para otorgar dicha rebaja, pudiéndose concluir que el aquí Accionante, y procesado por el delito de Homicidio Agravado, no cumple con el factor temporal, por cuanto la sentencia contra él emitida adquirió firmeza el 27 de octubre de 2005, lo que quiere decir que para el 25 de Julio de 2005 (la rebaja establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 procede únicamente para las personas que al 25 de Julio de 2005, se hallaban descontado pena en virtud de una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada material), no se encontraba en firme, además de no cumplir otros requisitos (compromiso de no repetición de actos delictivos, cooperación con la justicia y resarcición de víctimas), como lo indicó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Accionado.” Adicional a ello, consideró que: “… si el Accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pudo recurrir las decisiones, haciendo valer dentro de la misma actuación los argumentos que ahora expone con la tutela pero así no actuó…” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión de primer grado sin especificar argumento alguno para ello.
C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia del juez ejecutor que le negó el beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
En este caso concreto, el demandante no interpuso en debida forma, los recursos ordinarios para oponerse a la determinación judicial de negar, para su caso concreto, la aplicación del precepto aludido en el acápite anterior. En este sentido, es muy en enfático el juez demandado en señalar: “Con respecto a lo argumentado por el señor ALVARO GÓMEZ VARELA, le informo que este despacho mediante Auto Interlocutorio No 0966 del 22 de octubre de 2009, negó la rebaja del 10% (folio 111), y nuevamente fue negada en Auto Interlocutorio No 1485 del 24 de enero de 2011(folio 189), proveídos que no fueron recurridos, así mismo en auto de sustanciación No 745 del 20 de marzo de 2012, se vuelve a pronunciar el despacho por tercera vez informando al interno que debía atenerse a lo ya resuelto…” Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Además, la tutela invocada también contraviene el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia interlocutoria sobre la negativa de conceder el beneficio consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 es del 24 de enero de 2011, y sólo se activa el aparato jurisdiccional, en la búsqueda de amparo, hasta el 4 de abril de 2013, es decir, más de dos años después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.
En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.
Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.
La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.
En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.
En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.
Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.
En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Subrayas no son originales. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc