Micelio
T-67173(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67173 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187 Bogotá. D.C., dieciocho de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por GEOVANNA ANDREA PAZ CAICEDO, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “La Señora Giovanna Andrea Paz Caicedo, interpone tutela contra del citado (sic) Juzgado, atendiendo los siguientes hechos: 1. Que interpuso una petición ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas donde solicitando (sic) se conceda la prisión domiciliaria a su favor, por considerar que reúne los requisitos objetivos y subjetivos que la norma demanda. 2.

Que el despacho accionado, mediante auto de sustanciación No. 4.069 del 28 de septiembre de 2012, se abstuvo de decidir, bajo la consideración que (sic) en la sentencia se negó el beneficio. 3. Agrega que solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad por mecanismo (sic) de vigilancia electrónica, que no se decidió su solicitud, negándosele la oportunidad de acudir a otra instancia. 4.

Invoca vulneración de derecho (sic) fundamental de petición, insistiendo en su derecho a que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, ya sea con fundamento en el artículo 38A del C.P. o la ley 750 de 2002. Resalta la interna su condición de madre cabeza de familia. 5. Solicita se ordene al despacho accionado decida sobre su petición de prisión domiciliaria y vigilancia electrónica.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal negó el amparo solicitado porque: “Inicialmente el juez que vigila la ejecución de la pena consideró que tal temática había sido decantada en la sentencia, no obstante posteriormente y frente a la dinámica que surge de la vigilancia de la ejecución de la pena, procedió al recaudo de pruebas y al pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes formuladas” Además, manifestó que, al margen de la respuesta negativa que dio el juez ejecutor, no se vislumbró vulneración a los derechos de la actora, quien conocía y tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios establecidos en la ley.

Razón por la que concluyó que la inconformidad de la accionante es extemporánea dado que no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial. Por último, el juez constitucional no encontró irregularidad o arbitrariedad en los criterios empleados por el funcionario judicial para negar el beneficio de prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria del amparo impugnó la anterior decisión sin aportar escrito con las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. La accionante sostiene que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria y vigilancia electrónica razón por la que pide al juez constitucional se adopten las decisiones correspondientes. 2. Contrario a la afirmación hecha por la peticionaria del amparo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio respuesta a sus solicitudes de beneficio de prisión domiciliaria, mediante el auto 1596 de 20 de diciembre de 2012 y de sustitución de la prisión por sistema de vigilancia electrónica, por auto 0068 de 21 de enero de 2013.

Determinaciones contra las que la actora empleó los medios de impugnación a los que tenía derecho por ley. Es comprensible que, ante nuevas solicitudes, ese despacho dispusiera, en los autos 0665 de 21 febrero y 0724 de 26 de febrero, ambos de 2013, que la sentenciada debía atenerse a lo resuelto en las decisiones anteriores. No se observa en esas determinaciones vulneración a los derechos invocados por la accionante debido a que, resuelto el planteamiento de fondo, ante cualquier solicitud posterior, sin que se haya presentado un cambio normativo o fáctico, el juzgador está en el deber de remitir al actor al pronunciamiento inmediatamente anterior, en el cual se decidió el asunto planteado.

No cabe duda que la recurrente desatendió los medios de impugnación a los que tenía derecho y luego, mediante solicitudes posteriores, pretendió revivir la oportunidad precluida, pero sin alegar o demostrar hechos nuevos que ameriten otro pronunciamiento por parte de la autoridad. 3. Así, la hermenéutica empleada por las autoridades judiciales, al negar la libertad condicional, está dotada de la suficiente razonabilidad al grado de superar la revisión propia de la acción de tutela, en tanto su motivación obedece a las pautas trazadas por la ley y por la jurisprudencia constitucional vigente.

Se evidencia, por último, que el reproche de la actora y su apoderado judicial, se fundamenta en una mera divergencia interpretativa con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho susceptible de la intervención del juez constitucional. Lo anterior se debe a que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta revisados los medios probatorios existentes en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. 3.

En lo que respecta a la negativa de la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de madre cabeza de familia, corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo, pues, de verificarse alguna vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad involucrados, se deberá adoptar las medidas de protección que se estimen necesarias.

La accionante incurre en el error de dar por hecho que la negativa de la prisión domiciliaria constituye, en forma automática, una vulneración a los derechos fundamentales de ella y de sus hijos. Resulta razonable que el Juez de Ejecución de la pena no acceda a esa pretensión si encuentra que, desde el fallo de segunda instancia a la fecha, no se ha producido un cambio normativo o fáctico que hiciera posible una determinación distinta a la adoptada por el juez del juzgamiento.

No se pierda de vista que corresponde a los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad decidir, conforme a la normatividad vigente, la procedencia de la sustitución de la ejecución de la pena. En manera alguna la sustitución de la pena es un derecho automático al que acceda el condenado, previo cumplimiento de criterios objetivos. No puede la actora pretender que el juez de tutela haga valer su valoración por encima de la realizada por el funcionario autorizado para ello.

En un caso similar al que nos ocupa, esta corporación, en sede de Casación, adoptó una posición que confirma la anterior tesis: “Por lo tanto, si el citado precepto [el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002] establece como requisito para conceder la prisión domiciliaria que el juez arribe a la conclusión de que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad y a sus hijos, después del examen de su desempeño personal, laboral, familiar o social, es claro que independientemente de haberse acreditado esa condición de padre cabeza de familia, el censor ha debido demostrar que en tal evento su defendido sí tenía derecho a la concesión del sustituto porque concurría a su favor el requisito subjetivo, situación que fue negada en el fallo de segundo grado, en el que se concluyó que por la gravedad de las conductas punibles y la forma en que actuó en su ejecución, para cumplir con los fines de prevención a que alude el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, el procesado debía recibir una sanción acorde con su trascendencia. De allí la necesidad de que la pena la cumpliera en un establecimiento carcelario.

Y como en la demanda ni siquiera se insinúa que los argumentos traídos por el fallador para sustentar su hipótesis sean equivocados, es claro que la falta de aplicación normativa denunciada no tiene trascendencia en las garantías fundamentales del procesado, pues, se reitera, al margen de esa condición de padre cabeza de familia, de todas maneras el pronóstico desfavorable del fallador frente al requisito subjetivo le impedía acceder al instituto que se reclama denegado a través de la pretendida inaplicación del artículo 38 del Código Penal.” Si los argumentos expuestos por la condenada no prosperaron, en ello no se evidencia irregularidad alguna, pues las instancias procesales están instituidas como medios que posibilitan el debate de los distintos puntos de vista y no como una garantía de éxito de las pretensiones de las partes involucradas.

Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, debido a que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en tanto y en cuanto, la nueva solicitud debe ir acompañada de cambios en las condiciones normativas y fácticas que fueron objeto de pronunciamiento de las decisiones anteriores. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 21 � Fl. 28 � Fl. 18, diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal al expediente de ejecución de penas el 8 de abril de 2013. � Cfr. Sentencia T-302 de 2006 � Auto del 30 de mayo de 2007, Exp.: 26794 1 14