Micelio
T-6717 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero del dos mil (2.000). VISTOS Decide la Corte la impugnación propuesta por JAIME CARDONA SALAZAR contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de noviembre de 1999 le negó por improcedente la tutela con que pretendía la revocatoria del Acuerdo 481del 6 de abril del mismo año promulgado por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN JAIME CARDONA SALAZAR inscribió su nombre como participante en el concurso de méritos que convocó el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales y Juzgados de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, comoquiera que aprobó el examen, paso seguido conforme a las previsiones legales diligenció el formato de opción de sedes y manifestó su interés por la territorial del Departamento en las localidades de Facatativá o Zipaquirá como secretario de Juzgado Penal del Circuito.

No obstante considera que tal alternativa, reglada por el Acuerdo 481 de abril de 1999, vulnera las garantías de todos los concursantes pues les limita el derecho de acceder a cualquiera de las vacantes que puedan existir en el Circuito de Santafé de Bogotá o de Cundinamarca, que es lo esperado, de ahí que buscando contrarrestar el obstáculo elevó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual le fue contestado negativamente con el argumento de que el concurso se desarrolla de conformidad con las normas preestablecidas para el efecto, hecho que lo conlleva a solicitar la revocatoria del acto administrativo por medio de la tutela a fin de lograr su pretensión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Habida cuenta que la acción se dirigió en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Presidente del mismo al descorrer traslado del libelo se mostró partidaria de la desestimación del amparo pues el procedimiento seguido en el concurso de méritos es el establecido por la ley y resaltó que el Acuerdo sobre el cual se pide la revocatoria fue promulgado por el Consejo Superior, dato que entonces llevó al a quo a poner en conocimiento de la mencionada Corporación la demanda, la que respondió el Presidente del órgano judicial detallando el iter legal que gobierna el concurso - presentación de la prueba de conocimientos, clasificación, conformación del Registro Seccional de Elegibles, conformación de listas y nombramiento -, destacó que el Acuerdo 481fue proferido con el fin de normalizar situaciones que impedían el funcionamiento de la carrera y en todo caso los aspirantes “pueden optar por cada uno de los cargos para los cuales concursaron por 2, 3 y hasta 4 municipios, según se desprende, del parágrafo primero del artículo primero del Acuerdo No 481 citado, desde luego siempre que los cargos existan en las respectivas plantas.” Con lo anterior afirma que no es viable la tutela en un asunto cuya meta es la de modificar actos administrativos provistos de la presunción de legalidad, por ende de estricto cumplimiento a menos que sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Seguro de que en el caso no se vislumbra perjuicio alguno y que no es al Juez de tutela a quien corresponde revocar actos administrativos como lo son los Acuerdos 196 de 1997 y el 481 de 1999 “mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la opción de sedes y despachos, dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera de la Rama Judicial”, sino que ello es de exclusiva competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el a quo negó por improcedente la acción instaurada, no sin antes advertir que las normas sobre las cuales recae la crítica del demandante cumplen un papel facilitador de la labor de los nominadores “evitando designaciones simultáneas de un mismo aspirante y confiriendo una real oportunidad a las personas que superaron el concurso, en beneficio de la administración de justicia”.

LA IMPUGNACIÓN El actor con la idea de que concursó para ocupar cualquier vacante de las que pudieran quedar a disposición dentro de la jurisdicción de Cundinamarca y no únicamente para poder acceder a dos de un mismo Tribunal pues sobre ello nada se les informó en la convocatoria al concurso, estima vulnerado su derecho a solicitar trabajo.

Adiciona que en la respuesta dada por el Consejo Seccional a su derecho de petición ni siquiera se le insinuó qué clase de recurso o demanda puede interponer en contra de las normas que dice están preestablecidas de cara al desarrollo del concurso, por lo que acudió a la tutela y ahora pide la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como medio excepcional destinado por el Estado de derecho a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos hayan resultado vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de las autoridades, en ningún caso puede interferir en asuntos ajenos a su naturaleza como es el caso de controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, a menos que se trate de cualquiera de las dos alternativas que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional rompen la regla, esto es, cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que vulneran los derechos o porque la cuestión es eminentemente constitucional, y en segundo lugar cuando por las circunstancias específicas del caso concreto es preciso afirmar que de no producirse el amparo, podrían resultar irremediablemente afectados derechos fundamentales de la persona ( Sentencia T 315 del 25 de junio de 1998.

M.P. Dr Eduardo Cifuentes Muñoz). No empece ninguna de estas circunstancias especifican el sub examine en la medida en que el actor persigue distraídamente que el Juez de tutela revoque un Acuerdo que está provisto de la presunción de legalidad, por contera de estricto cumplimiento, de ahí que si estima violado su derecho a solicitar trabajo porque en su entender el haber optado por dos alternativas de cargo tal como lo establece la ley para el efecto, este planteamiento escapa de una verdadera demostración de perjuicio alguno convirtiéndose el criterio del concursante en oposición a una de las reglas establecidas en el concurso, las mismas cuya creación se inspiró en los principios de proporcionalidad y razonabilidad para evitar problemas de la dimensión de nombrar a una misma persona simultáneamente en dos cargos.

De esta manera las normas que rigen el concurso no pueden ser desconocidas ni por el participante ni por el Juez del tutela, por lo que si la discusión se centra en los Acuerdos que lo reglamentaron o bien en que al producirse la convocatoria hubo silencio por parte de la Administración en punto a que luego de aprobada la prueba debía el participante dar a conocer su decisión sobre una limitada doble opción, el actor debe acudir a la jurisdicción Administrativa.

Así las cosas no se otea en el asunto transgresión de derechos fundamentales o puesta en peligro de ellos, base de la tutela, razón suficiente para refrendar el fallo impugnado. Sin consideraciones adicionales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 22 de noviembre del año pasado, negatoria del amparo deprecado por el ciudadano JAIME CARDONA SALAZAR. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� TUTELA 6717 Jaime Cardona Salazar TUTELA 6717 Jaime Cardona Salazar