Micelio
T-67161(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.161 ALIRIO ANGULO ORTIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 191- Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por Alirio Angulo Ortiz a través de apoderado contra la decisión proferida el 22 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, de no ser porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de junio de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), condenó en calidad de persona ausente al accionante a la pena de 25 años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio. Decisión que adquirió firmeza el 29 del mismo mes y año. 2. El 12 de diciembre de 2012, el quejoso fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando se movilizaba por la vía que de Buenaventura conduce a Buga, quienes lo pusieron disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la segunda municipalidad. 3.

El señor Alirio Angulo Ortiz contrató los servicios de un abogado quien al revisar el expediente puso de presente múltiples irregularidades entre las cuales destacó un posible caso de homonimia, ya que, tanto la Fiscalía como el juez fallador nunca identificaron plenamente a la persona que resultó condenada con el nombre y cédula de su prohijado, pues en la tarjeta decadactilar allegada al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil no concuerdan los nombres de los padres del sentenciado con los del capturado, la fecha de nacimiento, ni la dirección de residencia. 4.

Anota el togado que el juez ejecutor, al momento de avocar el conocimiento del asunto, por auto del 28 de febrero de 2013, solicitó a la Registraduría las tarjetas decadactilares de las personas que a la fecha se encontraban registradas bajo el nombre de Alirio Angulo Ortiz, por cuanto existían dudas en la identificación de la persona capturada.

Sin embargo, optó por mantenerlo privado de la libertad. 5. Por lo anterior, el quejoso interpuso acción de hábeas corpus la cual fue denegada el 8 de marzo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, en razón a que no había acudido previamente ante el juez que vigila la condena para solicitar la libertad por el presunto caso de homonimia. 6.

En cumplimiento de lo anterior, el 12 de marzo pasado el actor presentó petición de libertad ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. No obstante, el 19 de ese mes el despacho resolvió remitir la solicitud a su homologo de Cali, por cuanto el peticionario había sido trasladado al Centro Penitenciario de Jamundí Valle desde el 5 de ese mes. 7.

Al estimar el actor que el funcionario remitió su petición de libertad sin resolverla dentro de los 3 días siguientes de recibirla conforme lo prevé en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, presentó otra acción de hábeas corpus, esta vez ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que negó su precedencia bajo el entendido que sería el nuevo juez de ejecución de penas de Cali a quien le corresponde resolver de fondo.

Determinación que fue apelada por el accionante y revocada el 16 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, autoridad que concedió la libertad inmediata, al estimar que no existía claridad entre la persona capturada con la condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño). 8. El 4 de abril de los corrientes, el quejoso interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al interior del expediente por el que fue privado de la libertad, se presentaron serias irregularidades que generan la nulidad de esa actuación, como lo es que la persona que perpetuó el homicidio nunca fue plenamente identificada.

En consecuencia, solicitó anular los efectos de las órdenes de captura que se registran a su nombre. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al estimar que se había configurado un hecho superado, pues el quejoso había recobrado su libertad por virtud de la acción de hábeas corpus que resolvió a su favor el Consejo de Estado.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien a través de su apoderado manifestó que si bien es cierto recobró la libertad, también lo es que el Tribunal no se pronunció en relación con los yerros acontecidos dentro de la actuación por la cual fue injustamente capturado, es decir, no abordó la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos y la pretensión principal del accionante, consistente en que se anule el proceso penal adelantado en su contra por tratarse de un presunto caso de homonimia y por el cual fue privado de la libertad, observa la Sala que la respuesta ofrecida por uno de los despachos accionados, da cuenta de posibles irregularidades en la identificación de la persona que fue condenada, labor que en principio, le correspondió adelantar a la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño), la cual no fue enterada de la presente solicitud de amparo.

Así las cosas, se hace necesaria su vinculación al trámite constitucional para que rinda las explicaciones relacionadas con el procedimiento que permitió la identificación e individualización de la persona que se registra con el nombre de Alirio Angulo Ortiz, presunto autor del delito de homicidio contra la humanidad de Medardo Guanga García, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1992, sumario 220.

Información que, una vez aportada, deberá ser examinada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de cara a los fundamentos aducidos por el accionante relacionados con la vulneración al debido proceso por haber sido condenado en una actuación donde las autoridades judiciales no tienen certeza en la plena identificación e individualización del verdadero responsable.

La Corporación también deberá indagar sobre el estado actual de la orden de captura que se registra a nombre del actor, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la acción, se busca dejarla sin efectos. Así las cosas, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 8 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto del 8 de abril de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.

Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 2 1