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T-6716 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 6716 Liliana Arango Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No.008 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de noviembre de 1999, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental del debido proceso, solicitada por la señora LILIANA ARANGO MEDINA y presuntamente conculcado por el Juzgado 8º.

Penal del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES: 1. En la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Primera de Vida, Libertad Sexual y Dignidad humana de Cali se adelantó investigación criminal en contra de MANUEL JESUS MORENO VALDERRAMA por el delito de homicidio culposo, en la persona de GUILLERMO VASQUEZ GALLEGO, según hechos acaecidos el 19 de marzo de 1997. 2. El 9 de febrero de 1998 la misma Fiscalía admitió la constitución de parte civil de las ofendidas, y ordenó vincular como Tercero Civilmente Responsable a la señora LILIANA ARANGO MEDINA, propietaria del vehículo que conducía el procesado la tarde del accidente.

Esta vinculación le fue notificada a la citada señora el 20 de febrero siguiente. En la misma fecha se le notificó del proveído de febrero 13 de dicho año, mediante el cual se le resolvió la situación jurídica al incriminado con detención preventiva, como responsable del delito de homicidio culposo. 3. El 23 de julio de 1998, cuando la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MANUEL JESUS MORENO VALDERRAMA, ordenó en el punto tercero de dicha providencia que se le entregara en forma personal a LILIANA ARANGO MEDINA, vinculada como Tercero Civil Responsable, copia de la demanda que se instaurara en su contra, para que ejerciera su defensa.

Se le envió una comunicación al día siguiente para que se hiciera presenta para tal efecto. Así mismo, el 13 de agosto de 1998 se le envió el oficio No, 1690, comunicándole sobre la apertura del juicio. Posteriormente, el primero de octubre de 1998, se señaló como fecha para la realización de la Audiencia pública el día 27 de octubre de dicho año. En el mismo auto se decretaron varias pruebas; una de ellas, la práctica de experticia técnica al vehículo en mención a efecto de dictaminar si para la época de los hechos tenía o no frenos de emergencia; a la señora LILIANA ARANGO MEJIA se le entregó el 2 de octubre, en la secretaría de la Fiscalía, la comunicación respectiva, donde se le pedía poner a disposición el citado automotor para los fines de la experticia. La señora LILIANA ARANGO hizo caso omiso a dicha petición, razón por la cual no se pudo efectuar la revisión al automotor. 4.

El 29 de octubre de 1998 se fijó nuevamente fecha para la Audiencia Pública, la que se llevaría a cabo el 26 de noviembre del mismo año. No aparece constancia sobre notificación de tal auto a la demandante LILIANA ARANGO.

5. LILIANA ARANGO MEDINA fue condenada como tercero Civilmente Responsable en la sentencia respectiva. Mucho tiempo después de que quedara en firme la citada sentencia, interpuso la presente acción de tutela, por considerar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue condenada sin que se le citara como sujeto procesal a la Audiencia Pública, lo cual considera una vía de hecho.

Solicita se le brinde protección decretándose la nulidad parcial de la condena proferida en su contra como Tercero Civilmente responsable, y se le haga entrega inmediata del vehículo que le fuera decomisado. EL FALLO RECURRIDO: Considera el Tribunal que a la actora no se le conculcó el derecho al debido proceso, toda vez que fue vinculada legalmente a la actuación procesal, se le enteró sobre las diferentes decisiones que allí se tomaran, y al comunicársele sobre la necesidad de la prueba y la realización de la Audiencia Pública, no concurrió al Centro de Diagnóstico para que valoraran la seguridad del automotor; luego no es cierto que no se le enterara sobre la citada Audiencia. Ella se hizo presente en la secretaría al día siguiente del señalamiento de la fecha para la diligencia, y firmó el oficio respectivo.

Si ella no concurrió y guardó silencio, simplemente estaba aceptando que se atenía a las consecuencias, al no preocuparse por el desarrollo del expediente. Hace énfasis sobre la naturaleza excepcional y subsidiaria del mecanismo de protección constitucional, señala que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional señala los requisitos para que un supuesto error pueda ser considerado como vía de hecho y por lo tanto susceptible del control constitucional, para concluir que en la actuación del Juez 8º. Penal del Circuito de Cali no se estructura ninguna vía de hecho, toda vez que es una decisión que no carece de fundamento legal, revela un estudio serio y ponderado, y no el producto de la subjetividad o la arbitrariedad.

LA IMPUGNACION: La recurrente reconoce que fue legalmente vinculada como Tercero Civilmente Responsable y que se le comunicó sobre la experticia técnica que se practicaría al vehículo, pero insiste que su no citación a la Audiencia Pública constituye una violación al debido proceso. Señala además, que ella como sujeto procesal no le confirió poder a un abogado para que la representara, por lo que la Fiscalía debía haberle nombrado un apoderado de oficio.

Reitera que se debe revocar la sentencia impugnada para que se le tutele el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Una vez más debe la Sala reiterar que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1o. de octubre de 1992.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

La tutela contra los actos judiciales solo es procedente de manera eminentemente excepcional, cuando resulta evidente que se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario de defensa y sea necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte tales derechos.

Como se indica en la providencia impugnada, con respaldo en sentencia de la Corte Constitucional (T- 231, mayo 13 de 1994, M.P., Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ) no cualquier irregularidad o error judicial tiene la connotación de una vía de hecho, “ …los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico.

Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” 3.

Tal como lo resalta el Tribunal Superior con base en la inspección judicial practicada al respectivo proceso penal, la decisión que tomó el Juez 8º. Penal del Circuito de Cali en manera alguna se encuentra contaminada con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho.

La señora LILIANA ARANGO MEDINA no solamente fue vinculada en forma legal como Tercero Civilmente responsable, sino que fue notificada de las decisiones de fondo que se produjeron en dicha actuación penal, y además se le instó para que presentara el automotor a efecto de practicarle la experticia técnica solicitada por la Fiscalía; sobre el particular se le informó al día siguiente en que se señalara fecha para la Audiencia Pública, ya que dicha diligencia se ordenó en la misma decisión. De ahí que no puede alegar, a estas alturas, que ignorara entonces en qué fase se encontraba la actuación penal. 4.

Considera la petente que la supuesta violación del derecho al debido proceso tuvo ocurrencia así mismo, en razón a que los funcionarios jurisdiccionales que conocieron del proceso de autos no le nombraron un apoderado de oficio que asumiera su defensa, lo cual debieron hacerlo al no constituir ella uno de confianza para tal efecto, según lo establece la doctrina constitucional, y lo contempla el artículo 29 de la Constitución Política.

Por tanto, no podía ser condenada en tales condiciones. 4.1. No le asiste la razón a la impugnante. 4.1.1. El artículo 29 de la Carta Política no establece, como erróneamente entiende la demandante, que toda persona que sea vinculada a cualquier proceso judicial tenga derecho a que se le nombre apoderado de oficio, cuando aquella no designa uno de confianza.

El canon constitucional citado sólo le confiere esa prerrogativa a “ quien sea sindicado”, esto es a la persona que sea vinculada a una investigación criminal, como presunto autor o partícipe de una conducta punible. 4.1.2. Es cierto que en la sentencia C - 541 (de septiembre 24 de 1992) citada por la impugnante, la Corte Constitucional, haciendo alusión a las previsiones del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, señala: “ En este sentido queda claro que el llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este fundamental requisito de la notificación, que le da el carácter necesario para actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusión de su responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este sujeto procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la resolución de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su intervención en el eventual tramite incidental de liquidación de perjuicios, que regula el artículo 154,..”.

Pero en la sentencia en mención la Corte Constitucional no se pronuncia en forma específica sobre el derecho de defensa del tercero civilmente responsable. Debe resaltarse que en relación con el citado instituto jurídico señaló el demandante ante la Corte Constitucional que "los artículos 154 y 155 del Decreto 2700/91 violan el principio de igualdad contemplado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Ley Suprema, al no permitirle al tercero civilmente responsable actuar en el proceso penal, con iguales derechos y oportunidades que los conferidos en el proceso civil; estar en desigualdad con los otros sujetos procesales ante la jurisdicción penal cuando la víctima, sus herederos o sucesores se constituyen en parte civil y no garantizarle el procedimiento penal, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva".

Sobre el particular se indica en la referida sentencia: “ No comparte la Corte la interpretación del actor en el sentido de considerar que la hipótesis planteada por el articulo 154 reduce las oportunidades de intervención del "tercero" sólo a su participación en el citado incidente; más bien, lo correcto es entender que esta participación incidental corresponde a una etapa posterior al tramite de la definición judicial de la responsabilidad de éste y de sus alcances concretos, durante la cual ha podido debatir plenamente y a la luz de toda la normatividad sustancial que regula su situación jurídica, el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro.

Se deja en claro que, como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el "tercero" puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acción civil contra el "tercero", dada la naturaleza del proceso penal en el que se surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites, supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad.

“. 4.1.3. Así las cosas, la facultad “para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio” que en forma genérica se predica del llamado a responder en los términos del artículo 44 del C. de P. P., en tratándose del tercero civilmente responsable, en particular, debe entenderse dentro del marco legal previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En esta normatividad, el funcionario está facultado para designar apoderado de oficio a cualquiera de las partes, en los términos del artículo 160 y siguientes, previa solicitud del amparo de pobreza. Así mismo, de conformidad con los artículos 46 y 318 del C. de P. C., el Juez designará curador ad litem ( que debe ser abogado inscrito) a quien deba ser notificado personalmente, cuando se ignore su habitación o lugar de trabajo, o se encuentre ausente y se desconozca su paradero.

Es evidente que la impugnante no se encuentra en ninguna de las situaciones planteadas. Como ella misma lo reconoce, fue vinculada al proceso penal como tercero civilmente responsable, en virtud de la notificación personal de la demanda correspondiente. En tales condiciones, como se trata de la atribución de una responsabilidad civil derivada del hecho punible, con fundamento en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, una vez vinculado legalmente al proceso, el tercero civilmente responsable es autónomo en decidir si designa o no apoderado que asuma su defensa; su proceder omisivo no es óbice para que se profiera fallo condenatorio como responsable civilmente, así como la no contestación de la demanda en un proceso civil no es obstáculo en ningún momento para que se pueda fallar de fondo; por el contrario, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que “..

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, …,serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la Ley le atribuya otro efecto”. 5. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada. Como bien lo indica el Tribunal, resulta improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, pues existieron otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y éstos no fueron utilizados, y la tutela no es un mecanismo para corregir ese tipo de deficiencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9