CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67156 A/. Yesid Alberto Esparza Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67156 A/. Yesid Alberto Esparza Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada por YESID ALBERTO ESPARZA ORTIZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Relata el actor que fue privado de su libertad el día 23 de julio de 2003 y sentenciado a pagar 288 meses de prisión, de los cuales lleva descontados físicamente 116 meses, más 38 de redención reconocida por el Juzgado 1º accionado y 4 sin redención aún reconocida (sic) por el juez ejecutor, pese a haberla solicitado el 8 de enero del año que avanza.
En ese orden de ideas, afirma que es un total de 158 meses y 13 días descontados hasta la fecha, de manera que cumple una tercera (1/3) parte de la condena que le fue impuesta, es decir 96 meses, a los que se suma que ya fue clasificado en fase de minima seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel “La Picota”. Señala que durante el largo período de privación de la libertad no ha obtenido ningún tipo de beneficio administrativo o rebaja de pena por parte de un juez de la República, circunstancia que lo coloca en desventaja respecto de la demás población carcelaria; aunado a esto, no se ha tenido en cuenta verdaderamente el aspecto subjetivo para concederle los beneficios que reiteradamente ha venido solicitando, pues su conducta al interior del penal ha sido ejemplar y ha realizado más de 17 cursos complementarios, lo que le ha significado haber sido objeto de felicitaciones y estímulos.
En concepto del accionante, al no concedérsele el beneficio administrativo de permiso de 72 horas argumentando el juzgado ejecutor que debe cumplir con el 70% de la condena por haber sido sentenciado por la justicia especializada, se está obstaculizando su derecho al debido proceso y hasta su posibilidad de disfrutar la libertad sin vigilancia durante 3 días luego de haber purgado ya una gran parte de la pena, de manera que en ese sentido reclama la protección de su derecho a la igualdad frente a todos y cada uno de los internos que en su misma condición sí están gozando de esa prerrogativa.
Así mismo, aduce que se ha vulnerado su garantía constitucional al debido proceso toda vez que el juez de ejecución de penas no le ha concedido la rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005, no obstante que para la fecha de entrada en vigencia de esa norma se encontraba privado de su libertad y de que cumplió con actos de reparación a las víctimas tales como pedir perdón públicamente a sus familiares y a la sociedad.
Menciona también que le fue negada una solicitud de reconocimiento de 51 días de privación efectiva de su libertad y aunque la decisión fue recurrida, a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del despacho judicial accionado. Bajo esas circunstancias, solicita se le conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a las accionadas aprobar y conceder su permiso de hasta 72 horas; así mismo, requerir al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le conceda la rebaja del 10% de la condena prevista en la ley 975 de 2005, así como reconocer a su favor los 51 días efectivamente pagados de condena que no ha querido descontar en su beneficio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo demandada por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No se cumplió con el requisito general de procedibilidad necesario para la procedencia de la tutela relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, dijo, se evidencia en el hecho de no haber controvertido las decisiones que le negaron el permiso administrativo de 72 horas y la rebaja del 10% de la pena impuesta que reclamó con fundamento en la ley 975 de 2005, aclarando que contra esta última interpuso recurso de reposición pero tuvo que ser declarado desierto por falta de sustentación. 2.
En cuanto a la inconformidad relativa a que se le abone como tiempo de descuento físico un total de 51 días, precisó que no se advertía una vía de hecho al no constituirse arbitrariedad o capricho de la funcionaria judicial que suscribió las providencias que resolvieron el punto que ahora es objeto de censura por parte del accionante, sino que corresponde a la interpretación racional de la normatividad aplicable al caso, luego “la pregonada animadversión de la Juez de Ejecución de Penas no existe, como tanpoco ningún afán de ésta por negarle cualquier tipo de solicitud al aquí demandante, tal como éste asevera”.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. La decisión se basó en un asunto de forma y como quiera que aún persiste la violación de los derechos fundamentales, el Tribunal ha debido protegerlos, puesto que estos priman sobre la norma jurídica. 2. A pesar de cumplir con los requisitos pertinentes, el juzgado persiste en negarle el beneficio del permiso de 72 horas.
Agregó que no recurrió esta decisión ni la que resolvió lo atinente con la rebaja del 10% de la pena, porque la juez “se ha ensañado en mi contra a no reconocer ni siquiera lo que por derecho propio me asiste”, prueba de ello es que no le ha reconocido los “cómputos” de enero a abril del presente año. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como bien lo refirió el a quo, en el presente caso no se satisface el requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna improcedente el amparo invocado, ya que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que el actor presentó diversas peticiones al juzgado ejecutor y a las mimas se otorgó oportuna respuesta. Veamos: (i) Mediante providencia del 6 de febrero último le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al no haber descontado el 70% de la pena impuesta, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, pero por falta de sustentación fue declarado desierto.
(ii) En auto de esa misma fecha se desestimó la pretensión dirigida a que se abonaran a la pena impuesta 51 días que resultan de la sumatoria de los meses que tienen 31 días desde cuando se halla descontando la sanción, contra la cual, según se infiere de los documentos, interpuso recurso de reposición, pero resuelto negativamente en proveído del 19 de abril.
(iii) El 13 de ese mismo mes le negó la rebaja del 10% de la pena que deprecó con fundamento en la ley 975 de 2005, por cuanto a la entrada en vigencia la sentencia aún no se halla ejecutoriada, decisión que no fue recurrida. 2.3. Lo anterior deja entrever que cada una de las peticiones fue debidamente resuelta por el funcionario que actualmente vigila la pena, luego los cuestionamientos que ahora presenta el quejoso a todas luces devienen improcedentes, máxime, si contra las decisiones respectivas, según se advirtió párrafos atrás, no interpuso los recursos de ley, tan sólo promovió el de reposición contra una de ellas, cuando igualmente tuvo la oportunidad de instaurar el de apelación ante el Tribunal. 2.4.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra las providencias que han resuelto sus diferentes peticiones, no lo habilita para cuestionar, por vía de tutela, las determinaciones allí adoptadas, como se si tratara de una tercera instancia, sin que sea admisible su dicho consistente en que la funcionaria se ensañó en su contra y por tal razón no recurrió las decisiones, argumento baladí y sin ningún tipo de soporte. 2.5.
Finalmente, la censura relativa a que no se ha emitido pronunciamiento sobre su solicitud de redención de pena, no tiene vocación de prosperar, pues según lo informó el despacho accionado “hasta el momento no ha sido allegada petición o documentación de redención de pena perteneciente al condenado YESID ALBERTO ESPARZA ORTIZ (…) correspondiente al período comprendido entre enero y abril de 2013”.
A pesar de ello, estimó viable oficiar al centro penitenciario para que se remitiera la documentación pertinente y así emitir el correspondiente pronunciamiento, luego surge concluir que por este aspecto tampoco procede el amparo deprecado. 3. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cdno Tribunal � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Folio 13 cdno de la Corte PAGE