Micelio
T-67154(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que mediante solicitud del 15 de marzo de 2013 radicó ante la autoridad accionada petición dirigida a obtener copias íntegras, legibles y auténticas de: (i) la Resolución 00911 del 1º de abril de 2009, por medio de la cual se expide el manual de patrullaje urbano; (ii) la Resolución 00912 del 1º de abril de 2009, por cuyo medio se expide el reglamento de servicios de la policía y;

(iii) la Resolución 02067 del 8 de julio de 2009, por la cual se adoptan los trámites de los procesos de primer nivel, convivencia y seguridad ciudadana. El 20 de marzo último recibió respuesta donde el Secretario General de la Policía Nacional le indicó que dicha información puede ser consultada por internet, pues no está sometida a reserva alguna.

Agregó que tal contestación no resuelve de manera clara, precisa y congruente su requerimiento. Por tanto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Dirección General y al Secretario General de la Policía Nacional, mediante auto del 26 de abril de 2013. 2.

El Secretario General de la aludida institución aludió a la inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto la solicitud objeto de amparo fue contestada en forma clara, de fondo y de manera congruente, mediante oficio del 1º de mayo de 2013, remitiendo a la residencia del interesado los documentos peticionados; ello en cumplimiento de las exigencias previstas en la Constitución. 3.

El juez colegiado de instancia declaró improcedente el amparo por hecho superado. Consideró que durante el trámite de la acción constitucional se dio respuesta a la petición requerida por el señor VANEGAS VANEGAS, tal y como se deduce del sello de recibido y la anotación hecha en el oficio de envío. 4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que no es la primera vez que la Policía Nacional desatiende su derecho a formular peticiones, y solamente da respuesta cuando se da inicio a la demanda de tutela; proceder que, en su criterio, desconoce el derecho fundamental de petición. Solicitó dejar expresamente consignado en el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo que la acción de tutela se declara improcedente por carencia actual de objeto o hecho superado, pues el “A quo fue temeroso o se quedó corto al momento de resolver en su artículo primero”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

RUBÉN DARÍO VANEGAS VANEGAS pretende se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, atender la solicitud que dirigió para que le fuera expedida copia de las Resoluciones 00911 y 00912 del 1º de abril de 2009, y 02067 del 8 de julio del mismo año. De la información suministrada por la autoridad demandada se establece que los documentos requeridos fueron expedidos el 1º de mayo de 2013, según se corrobora con el oficio de envío y la anotación que da cuenta de haberse entregado en la portería del lugar de residencia del actor.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. No se accede a aclarar el artículo primero de la parte resolutiva del fallo objeto de censura, pues los argumentos para declarar la improcedencia del amparo no son otros distintos a la concurrencia del fenómeno de hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 15 cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004.