Micelio
T-67152(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1512 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67152 JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67152 JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., junio veinte (20) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del ciudadano JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer el Jefe de Turno de Policía Judicial, Unidad del Centro, mediante informativo fechado 27 de enero de 1984 dejó a disposición del Comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá a los Agentes de Policía AURELIANO ALBARRACÍN BAUTISTA, JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA y HUGO MORENO PARRA, sindicados de haber cometidos las conductas punibles de “hurto calificado e intento de homicidio”. 2.

El 27 de agosto de 2012, JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA solicitó a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar “copia del expediente que se llevó en contra mía en el Juzgado 78, sumario 10-10, está en el Tomo 4 folio 461”. 3. Si bien, la doctora CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ le aclaró al peticionario que el libro índice radicador del cual tomó las fotocopias reposaba en el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, también lo es que le informó que realizó la respectiva indagación en los Juzgados 146, 147, 150, 185 186 de Instrucción Penal Militar y los de la Dirección General de la Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá, “a lo cual cada uno de éstos contestaron que en ninguno de sus archivos reposa la mencionada investigación presuntamente adelantada en su contra, ni archivo alguno del extinto Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar.

Igualmente, de acuerdo a lo señalado por el funcionario encargado del Archivo de esta Dirección y el Supervisor del Contrato de Gestión Documental suscrito con el Archivo General de la Nación, se logró establecer que en dichas dependencias no reposa causa donde usted aparezca como sindicado”. 4. Inconforme con la respuesta suministrada por la entidad referenciada, JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar “le entregara la sentencia la cual fue llevada por el Juzgado 78 Penal Militar, ya que la Policía Nacional me exige la exoneración del proceso para yo poder presentar las reclamaciones ante ellos, ya que fui retirado de la institución por estos hechos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y vinculó a los Juzgados de Instrucción Penal Militar Nos. 78, 146, 147, 148, 150, 185 y 189, al Director General de la Policía Nacional y al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.

La doctora CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, porque el pasado 16 de octubre le indicó al accionante sobre la imposibilidad de atender favorablemente su petición, indicándole detalladamente las gestiones que adelantó en relación con la expedición de las copias requeridas.

Situación que la llevó a señalar que dio respuesta de fondo, concreta, sustancial, de manera clara, pronta, oportuna y precisa de acuerdo a los datos suministrados por JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, manifestándole que no fue posible lograr la ubicación del expediente penal. Agregó que actuó de acuerdo con sus competencias, máxime cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000 es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional que ejerce funciones de carácter administrativo y no puede intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, los cuales en ejercicio de la autonomía e independencia, profieren sus fallos y decisiones bajo el imperio de la ley, tal como lo indica el artículo 230 de la Carta Política. 3.

La titular del Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar después de hacer referencia que las copias que allegó el actor al presente trámite constitucional le fueron suministradas por su homólogo 148, señaló que el 23 de diciembre de 2010 recibió libros e investigaciones del Juzgado 185 y unos libros del Juzgado 146, pero nada relacionado con el Juzgado 78 de esa misma especialidad.

Agregó que: “Como con anterioridad se había encontrado un libro del Juzgado 78, del cual la suscrita no tenía conocimiento que estaba en el Juzgado, porque nunca me lo habían entregado, nos pusimos en la tarea en asocio con la Secretaria de buscar en todos los archivos, para tratar de ubicar más información en aras de darle una respuesta al accionante, encontrando un libro que en ningún lado dice que sea del Juzgado 78, pero por las características de antigüedad y empastado, se puede pensar que sea del Juzgado 78, al revisarlo se encuentra en el folio 21 una anotación que dice (‘ag.

HUGO MORENO PARRA y otros – 060284-1010 hurto c,- Juzgado Municipal 60 y 55 f’)”. A la respuesta anexó copias de los documentos que soportan lo dicho. 4. El Teniente Coronel YASMIDT TORRES ESMERAL, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá puso de presente que se encontraba a cargo del archivo de los procesos penales adelantados por los extintos Juzgados de Primera Instancia de los Departamentos de Policía de Tisquesusa, Tequendama, Bacatá y Auditorias Principales de Guerra 34, 61 y 82, y al revisar la respectiva base de datos no encontró antecedente alguno relacionado con el demandante.

De otra parte, señaló que revisadas las carpetas de las actuaciones penales que reposaban en el Archivo de la Policía Metropolitana de Bogotá y que fueran enviadas al Archivo General de la Nación, por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, “correspondiente al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar Mebog, tampoco se encontró proceso penal en contra del señor NOPE PEÑARANDA”. 5.

Los demás autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional, de una u otra manera, señalaron no tener relacionado en sus registros proceso alguno que haya cursado contra el aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia fechada 21 de marzo del año en curso, resolvió proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso a favor del ciudadano JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, por considerar que si bien el actor había recibido respuesta a su solicitud, también lo es que ésta no le solucionaba de fondo y en manera definitiva su pedido, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se limitaba a indicarle que le es imposible entregar las copias reclamadas, al no aparecer el proceso que se le siguió en el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, el cual se extinguió y se desconoce en qué despacho reposan los asuntos allí conocidos.

En consecuencia, ordenó a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera, si aún no lo había hecho, a ubicar el expediente reclamado por JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA e inmediatamente le expidiera las copias por él solicitadas. LA IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, la doctora CLARA CECILIA MOSQUERA PAZ, Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió la decisión del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar Nos. 78, 146, 147, 148, 150, 185 y 189, al Director General de la Policía Nacional y al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, para establecer que resultaba necesario vincular al presente trámite constitucional al Juez Coordinador de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial de Paloquemao.

En efecto: a folio 90 del cuaderno del Tribunal aparece que la investigación que cursó contra HUGO MORENO PARRA y el aquí accionante por el presunto delito de hurto fue desanotada de los libros radicadores de la Justicia Penal Militar el 6 de febrero de 1984 y remitida a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, por tanto, lo procedente era llamar al funcionario judicial último referenciado para que informara a qué despacho judicial había sido asignado el referido expediente, con el fin de que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Por tanto, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la entidad última referenciada vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 11 de marzo de 2013, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela incoada por JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por JAIRO NICOLÁS NOPE PEÑARANDA, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13