CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 171 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por LINO ARTURO POLANCO PATIÑO en contra de las Fiscalías 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que como consecuencia de la querella formulada el 26 de septiembre de 2012 por el apoderado de Inversiones Blanco Cabrera Cía., S. en C., la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva dispuso la apertura de investigación previa contra LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, sin tener en cuenta que quien ostenta la calidad de querellante legítimo es Elvira Blanco de Fajardo, pues sería la única víctima de la presunta comisión de la conducta punible de abuso de confianza calificado por la cual resultó denunciado el prenombrado.
Así mismo, expone que el indagado debió ser notificado de la resolución de apertura de la investigación preliminar por cuanto desde un comienzo se encontraba debidamente individualizado, lo cual se pasó por alto en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en curso de dicha etapa se recaudaron pruebas que, a la postre, por la omisión advertida, deben ser declaradas nulas.
Informa que el actor celebró un contrato de administración verbal con Elvira Blanco de Fajardo, por lo que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del acuerdo de voluntades debe perseguirse por la vía civil. Así las cosas, refiere que las resoluciones proferidas en 5 de febrero de 2013 por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (mediante la cual denegó la solicitud de archivo elevada por la defensa) y el 22 de abril siguiente por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad (a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto) se erigen en vía de hecho, no sólo por desconocimiento del querellante legítimo sino por cuanto emerge claro que la conducta denunciada es atípica y en la actualidad la acción penal se encuentra prescrita.
Con base en los anteriores argumentos, solicita se conceda la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin valor toda la actuación cumplida en el proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 23 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y denegó la medida provisional solicitada, al advertir ausentes los requisitos necesarios para tal efecto. 2.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 27 de mayo pasado, el apoderado del accionante efectuó consideraciones sobre la atipicidad de la conducta desplegada por el actor, con base en opiniones de varios doctrinantes cuyos conceptos cita y transcribe en lo pertinente. Igualmente, reseña precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Corporación que estima relevantes para la definición del asunto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso del proceso penal adelantado en contra de LINO ARTURO POLANCO PATIÑO mediante las cuales se denegó la solicitud de archivo del expediente, pues considera que: (i) no hay querellante legítimo, (ii) la acción penal se encuentra prescrita y (iii) la conducta resulta atípica.
En esa medida, afirma se incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha dispuesto el cierre de la investigación, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la Ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por LINO ARTURO POLANCO PATIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003.