Micelio
T-67146(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67146 A/. Jorge Ignacio Pinilla Arévalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67146 A/. Jorge Ignacio Pinilla Arévalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 26 de abril de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada por JORGE IGNACIO PINILLA ARÉVALO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, cuyo trámite se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “2.1.- El accionante relata que dentro de la convocatoria 132 de 2012 INPEC, cumplió con la inscripción y etapas de selección, además, de los requisitos generales para el ingreso al concurso. 2.2.- Refiere que la CNSC, expidió resolución No. 72 del 24 de enero de 2013, en la que resuelve que se le comunicara a todos los aspirantes las actuaciones, a través de correo electrónico reportado en el proceso de selección. 2.3.- Comenta que dicha notificación no se realizó en su caso, razón por la cual no pudo dar cumplimiento a lo consagrado en el art. 4 de la resolución. 2.4.- Explica que durante todo el proceso de selección recibió diversos correos, en donde se le notificó apropiadamente cada etapa, sin embargo a finales de enero del año en curso dejó de recibir dichas notificaciones, por lo cual decidió comunicarse con la CNSC vía telefónica, en donde le informaron que debía esperar a ser notificado. 2.5.- Según relata, después de mes y medio de no recibir noticia alguna, decide comunicarse nuevamente con la entidad demandada, en donde le informan que él hace parte del grupo de elegibles, por lo que debe acercarse en la mayor brevedad al INPEC.

Al día siguiente, se presenta allí, en donde le informan que mediante Resolución No. 419 del 20 de febrero del año en curso se lo excluye de la convocatoria No. 132 de 2012, por no haberse presentado al curso de formación, previa citación. 2.6.- Por lo reseñado anteriormente considera que se encuentran vulnerados sus derechos a la participación, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceder al trabajo y al desempeño de funciones y cargos públicos, solicita, se ordene la suspensión de la ejecución del acto administrativo resolución No. 419 de 2013 emanada por la CNSC, y consecuencialmente se ordene al accionante expedir acto administrativo en donde se ordene la vinculación al curso de la convocatoria 132 de 2012.

Finaliza expresando que impetra la presente tutela como mecanismo transitorio y de carácter definitivo, ya que de acudir a la acción administrativa se causaría un perjuicio irremediable.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La CNSC, se opuso a la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1.1. La acción constitucional no es el mecanismo para cuestionar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como son, el acuerdo 168 de 2012 y las Resoluciones 71 y 72 de 2013. 1.2. De acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 168, el aspirante aceptaba que el medio de comunicación y divulgación oficial del proceso era la página web www.cnsc.gov.co y que se podría comunicar igualmente a través de correo electrónico; además, en el artículo 42 se fijó lo pertinente para la lista de convocados a curso. 1.3.

Los participantes no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público, tan sólo una expectativa que se materializaría cuando cumplan todos los requisitos legales y superen las etapas del proceso de selección. 1.4. Publicó cada uno de los resultados de las correspondientes fases de acuerdo con las reglas previstas en la convocatoria, la cual es ley para las partes y conocidas para los interesados. 1.5.

El 25 de enero de 2013, en la página web se divulgó la lista de aspirantes admitidos para los cursos de formación y complementación, mediante resoluciones 71 y 72, incluso, en atención al art. 33 de la Ley 909 de 2004. 1.6. El manejo y citación para la presentación a adelantar el curso era competencia de la escuela del INPEC y la Directiva Académica de la misma institución (art. 44, Acuerdo 168), motivo por el cual verificado ello con la escuela se encontró que fueron enviados los correos electrónicos pertinentes, entre ellos, al accionante a la dirección aportada al inicio de la convocatoria, sin que se hubiera comunicado cambio alguno. 1.7.

Igualmente, fue publicado el comunicado No. 1 del INPEC, tanto en el portal de esa entidad como en el de la CNSC con información relacionada con el curso. 1.8. Las afirmaciones del actor atentan contra las normas de la convocatoria, el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, pues se cumplió diligentemente con el procedimiento del caso y por consiguiente, carecen de veracidad. 1.9.

No se vulneró derecho fundamental alguno.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. Existe otro mecanismo de defensa judicial dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa que le permite al accionante la protección de su derecho al debido proceso administrativo, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 2.

No existe prueba alguna que indique cuál sería el perjuicio irremediable, menos cuando al conocer los actos administrativos no presentó los recursos de ley. 3. No se constata que la accionada hubiera actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues se limitó a dar cumplimiento a las reglas del juego que el actor conocía, como aquella de publicar los resultados a través de la página web de la entidad.

4. LA IMPUGNACION JORGE IGNACIO PINILLA ARÉVALO impugnó el fallo, e insistió en la violación de los derechos fundamentales deprecados, por cuanto: 1. En contra de la resolución No. 419 no procedía recurso alguno, como se lee en su contenido, motivo por el cual acude a la tutela a manera de mecanismo eficaz de protección. 2. Si bien puede presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el tiempo que demanda su trámite le impediría entrar al curso de formación, pues ya se hubiera al menos adelantado en un 50%. 3.

No se demostró que se le hubiera notificado de manera efectiva la citación al concurso, como si ocurrió frente a otros aspirantes. 4. Si se causa un perjuicio irremediable, pues se desconoce todos los esfuerzos realizados, el dinero invertido y la expectativa en obtener un sustento propio y para sus padres que no tienen un ingreso estable. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la queja del actor radica en la indebida citación o convocatoria al curso de formación dentro del proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer cargos en el INPEC, pues no le fue allegada a su correo electrónico en los términos dispuestos en la Resolución 072 de 2013, lo cual le acarreó su exclusión de éste. 3.1.

Frente a tal punto, equivocó el peticionario la ruta para censurar tal situación al acudir a la acción constitucional, puesto que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la Jurisdicción contenciosa administrativa, como le fue indicado por el a quo. 3.1. Al respecto, se tiene que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario y la normatividad especial que regula la convocatoria No. 132 de 2012, en principio, las comunicaciones habrían de realizarse a través de la página web de la CNSC, lo cual incluía la citación al concurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012 (que reglamentó la convocatoria 132 de 2012); situación que se comprobó acaeció en el presente caso.

De igual forma, aparece fueron enviados correos con información relacionada con el curso de formación, entre ellas, citación, requisitos e implementos necesarios para el mismo a la dirección aportada por el quejoso y la cual guarda identidad con la indicada en el libelo constitucional así como con los reportes que el mismo anexa a la impugnación; escenario que permite descartar, al menos de entrada, violación a sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso. 3.2.

De manera que si la inconformidad del libelista persiste y le resulta necesario ahondar en un debate sobre la forma cómo se estableció la notificación de tales actos o la fuerza probatoria de los elementos allegados a este estrado, bien puede acudir ante el juez de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, mecanismos de defensa por medio de los cuales ha de procurar la revocatoria de los actos cuestionados, con posibilidad de solicitar medidas cautelares frente a los cuales estime violatorios de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, lo cual desestima el argumento del recurrente frente al tiempo que puede tomarse dicho procedimiento. 3.3.

Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar finalmente si la exclusión del proceso de selección del accionante por resolución No. 149 de 2013 fue o no acorde con la normatividad aplicable, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo cual se reitera, corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 3.4.

Máxime cuando en el caso bajo análisis, tan sólo le asistía al accionante una expectativa en la provisión del cargo y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos según lo hace en sus intervenciones, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos y por consiguiente, que se generará un perjuicio irremediable de la forma exigida por la jurisprudencia, pues, es más, la admisión al curso de formación no aseguraba su nombramiento en uno de los cargos a proveer pues le haría falta el resultado de esta fase del concurso.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 46 cno. Tribunal. � Fol. 45 reverso ibídem y 3 con. Corte � Fol. 35, 36 y 40 cno. Tribunal � Fol. 35 ibídem � Fol. 37 y 39 ibídem � Fol. 5 ibídem � Nuevo Código Contencioso Administrativo. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5