Micelio
T-67145(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 67.145 JAIME ARMANDO GÓMEZ OLIVELLA Impugnación Tutela 67.145 JAIME ARMANDO GÓMEZ OLIVELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 180- Bogotá, D. C., (13) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JAIME ARMANDO GÓMEZ OLIVELLA, frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Cárcel “La Modelo”, ambos de esta ciudad y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Penitenciaría “Bellavista”, estos últimos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JAIME ARMANDO GÓMEZ OLIVELLA, quien aceptó los cargos endilgados. 1.2. El 10 de julio siguiente, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad lo condenó a 27 meses de prisión por el delito de fuga de presos.

No le concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El fallo no fue impugnado.

1.4. GÓMEZ OLIVELLA presentó tutela contra el despacho judicial referido ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto fue condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, no existen pruebas que demuestren su responsabilidad. Adujo que fue sentenciado por la conducta punible de fuga de presos, sin haber ningún reporte del INPEC sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria.

Solicitó decretar la nulidad de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad ejerció sus funciones de conformidad con lo estipulado en la Constitución y la ley. Añadió que no era posible otorgarle la prisión domiciliaria, toda vez que cuando el accionante se allanó a cargos contaba con un antecedente penal, como lo era la condena emitida por el delito de violación de datos personales.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus pretensiones e indicó que el juzgado accionado en ningún momento corroboró con las directivas de la cárcel “La Modelo” de Bogotá, si en realidad incumplió las obligaciones adquiridas estando privado de la libertad en su lugar de residencia. Reseñó que contrario a lo manifestado por el A quo, el amparo va dirigido a que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos, pues se configuró una “vía de hecho” debido a que no está plenamente demostrada la comisión de la conducta punible endilgada.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto fue condenado dentro de un proceso en el que, en su sentir, no existen pruebas que demuestren su responsabilidad. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida en el proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 27 meses de prisión por el delito fuga de presos. Sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia, con la cual finalizó el proceso penal -10 de julio de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por otra parte, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –fuga de presos -, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.

Aunado a lo anterior, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre los que se encuentran el informe ejecutivo del Policía Judicial Henry Wilson González Castillo, quien constató que el procesado no residía en la dirección que suministró para cumplir la prisión domiciliaria que le fue impuesta, lo cual lo llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de fuga de presos, el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 39 a 45 – cuaderno No.2. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Fallo de tutela No. 64.618 del 24 de enero de 2012. PAGE 2