TUTELA 67144 JOSÈ ANTONIO MONTAÑA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN 8 TUTELA 67144 JOSÈ ANTONIO MONTAÑA GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.194 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO MONTAÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión adoptada el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado 2 Penal de Conocimiento condenó a José Antonio Montaña González y Pablo Andrés Romero Guío a la pena principal de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autores responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado, concediéndoles la prisión domiciliaria.
“Relata el actor que la pena la cumplió en la Carrera 98 B No. 138-91 de Bogotá y posteriormente en la Calle 132 D No. 101 A 22, dirección que mantuvo hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la cual fue capturado por parte de las autoridades judiciales y recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota. “Manifiesta que los funcionarios del INPEC realizaron varios informes sobre la transgresión a la prisión domiciliaria, las cuales son ajenas a la realidad, razón por la cual el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, sustentando que sólo cumplió la medida hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual no se encontró en su lugar de residencia. Agrega que las posibles transgresiones corresponden a Pablo Andrés Romero Guío, por lo que solicita una radicación diferente a su proceso.
“Refiere que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió ordenar de inmediato la captura y no esperar un año y medio para ejecutarla (3 de agosto de 2012 detención física), situación ésta que lo perjudica violando el debido proceso, el derecho a la libertad y a la igualdad, ya que desde la fecha de condena a hoy ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
“Indica que ha solicitado al Juez Ejecutor la libertad por pena cumplida, pero la misma ha sido negada. Por lo que solicita se tenga en cuenta el tiempo comprendido como parte de la pena cumplida de 20 de enero de 2011 al 3 de agosto de 2013 y por ende se ordene la libertad”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara la información pertinente.
El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que contra la decisión de negarle al penado MONTAÑA GONZÁLEZ la libertad por pena cumplida, este no hizo uso de los recursos de ley. Respecto a los fundamentos para adoptar tal determinación, precisó que el condenado en cita no ha cumplido con la totalidad de la pena que le impuso el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por cuanto desde el día 19 de octubre de 2009 se evadió de su lugar de residencia, que era su sitio de reclusión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 3 de mayo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO MONTAÑA GONZÁLEZ en contra del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que se viene de mencionar, en razón a que la decisión adoptada por la autoridad judicial mencionada no se advierte como constitutiva de vía de hecho ni vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a lo dispuesto en artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MONTAÑA GONZÁLEZ, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida al considerar que el tiempo de privación efectiva de la libertad que había ordenado el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento no se encontraba satisfecho, desconociendo con tal determinación todo el tiempo que purgó cuando se encontraba en prisión domiciliaria.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la libertad por pena cumplidas cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Así las cosas, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente, máxime cuando de las diligencias se extracta que contra el auto de 14 de agosto de 2012, por cuyo medio el juzgado demandado le negó la libertad por pena cumplida, el señor MONTAÑA GONZÁLEZ no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscarlo en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia