CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67142 Impugnación Frank Aldevarán Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67142 Impugnación Frank Aldevarán Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.173 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANK ALDEVARÁN MEZA, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 2 de mayo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela elevada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, se realizó audiencia de formulación de imputación a FRANK ALDEVARÁN MEZA y otro, por los delitos de hurto por medios informáticos y violación de datos personales, cargos que aceptó. El 21 de marzo siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, en la cual se retractó de los cargos formulados en su contra y solicitó la nulidad de la imputación. Las peticiones fueron despachadas desfavorablemente por el Juez de conocimiento y contra ellas se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que confirmó íntegramente la decisión del A Quo.
Considera que los juzgados accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, para ello, cuestiona la adecuación típica realizada por el ente acusador, que considera no es acorde a la situación fáctica, además critica la negativa de los demandados a aceptar la retractación del allanamiento, siendo que para él es evidente que se genera una nulidad del mismo por la inadecuada tipificación de la conducta.
En consecuencia, acude a la extraordinaria vía constitucional con el propósito de que el Juez de Tutela restablezca sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las providencias judiciales que considera configuraron una vía de hecho, sin embargo, no eleva una petición específica en el libelo. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el A Quo consideró que no era viable conceder el amparo, pues contaba el accionante con otros mecanismos de defensa, debido a que el proceso penal aun se encontraba en curso.
Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente en forma transitoria la tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior determinación, pues consideró que no tiene más recursos a su disposición, debido a que cuando la sentencia se impone mediante la figura del allanamiento a cargos, “solamente puede apelar con relación a la dosimetría penal que se me imponga y sobre la negación de subrogados y beneficios penales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Evidencia la Sala que lo pretendido por FRANK ALDEVARÁN MEZA, es revivir un debate que ya feneció en las instancias y dentro del cual, aun puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios (apelación y casación), si considera lesionados sus derechos fundamentales con la emisión de las providencias judiciales mediante las cuales se negó la retractación del allanamiento y la nulidad de tal acto procesal.
Es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, que no solo el juez de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal, también cumple esa misión el Juez de conocimiento, y si en el caso concreto, en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos el funcionario consideró que no observaba flagrante violación a los derechos fundamentales o existencia de vicios del consentimiento que hicieran admisible la retractación, lo hizo como garante de los derechos fundamentales del procesado y en respeto de la Ley (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal).
No es válido que el accionante pretenda mostrar en esta sede como afectación a garantías fundamentales, lo que constituye más un alegato de instancia, mediante el cual acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con la tipificación de la conducta realizada por el ente acusador, quien como lo informó en la respuesta al presente trámite “explico en forma clara, detallada y precisa los delitos que se le imputaban teniendo en cuenta los e.m.p. y e.f. con que contaban para la imputación y muy especialmente el informe del perito de inconcredito en las tarjetas clonadas allanadas en su poder” (sic).
Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, tanto el Juez de conocimiento como la Fiscalía analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se consumó el punible, así como el allanamiento a cargos.
Debe sumarse a lo anterior que en efecto, el proceso penal aún se encuentra en trámite y es allí donde debe discutir los aspectos que pretende elevar en esta sede constitucional, pues contrarían el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, amén que si tiene a su disposición los recursos correspondientes, pues ha señalado esta Sala de Casación que: “en los casos como el presente, en los que existe el fenómeno de la sentencia anticipada, su interés para acudir en casación -uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido, porque en tales eventos rige el principio de no retractación de lo válidamente admitido, tal como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, al afirmar que: "verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento " De la regla así fijada, ha dicho la Corporación, se exceptúan aquellos eventos " cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma." De lo anterior se colige, que de existir alguna lesión a garantías fundamentales o vicio del consentimiento en el allanamiento a cargos, esta debe ser debatido dentro del proceso penal, medio ordinario reconocido por la ley para discutir tales asuntos, aun cuando se evidencie en esta sede, que el presente no es ese caso concreto.
Por lo anterior, FRANK ALDEVARÁN MEZA no logra derruír la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales cuestionadas, con lo que se descarta la vulneración que reclama en esta excepcionalísima sede. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 19 de abril de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Auto de casación 36505 de 7/12/2011. 9 _1139985127.doc