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T-67141(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187. Bogotá. D.C., dieciocho de junio de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho de petición de LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.

Fue vinculada la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó la demandante de que, no obstante haber solicitado el 13 de marzo de 2013 a la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM-, le sea notificada la decisión adoptada por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación -respeto de su inclusión al correspondiente programa para testigos-, aún no ha recibido respuesta.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Veinticinco Especializada –UNAIM- informó que “en este despacho se lleva la investigación radicada bajo el número 110016000098201200347, seguida en averiguación de responsables, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

“Durante las labores de policía judicial relacionadas con los hechos mencionados por la señora LETICIA, fundamentaron la emisión de las ordenes referidas, tendientes a la búsqueda de información y verificar los datos referenciados por la accionante. “Es de anotar que en el desarrollo de las labores a policía judicial (sic), se ha garantizado el acceso a la Administración de justicia de la ciudadana LETICIA, con el fin de hacer frente a lo expuesto por la ciudadana, a las posibles llamadas intimidantes las cuales refiere recibe habitualmente.

“Estos hechos se contraen a la formulación de la respectiva querella, la cual de conformidad con el ejercicio de la acción penal, establecido en el C.P.P., debe tenerse en cuenta la calidad de la conducta; es decir de naturaleza querellable, por lo cual se asesoró a la señora para el acompañamiento a la formulación de la querella (sic), a lo cual la señora se negó a la presentación del requisito de procedibilidad de la acción (sic).

Es decir que para el despacho ante la renuencia de la señora a acudir mediante los canales legales y constitucionales, no estamos obligados a lo imposible. “(…) “(…) [A] la señora LETICIA se le ha ofrecido el acceso al programa de protección a víctimas y testigos, conforme los protocolos dispuestos para esta inclusión, la cual es independiente de la actividad procesal que se adelanta, pero podría ser una consecuencia positiva o negativa para la inclusión en dicho programa, del cual el Fiscal es ajeno a valorar y conceder.

“(…) “Ahora bien en cuanto a la vulneración del derecho de petición al no haber sido emitida respuesta, lo mismo no es cierto, ya que el derecho de petición (sic) elevado el pasado 13 de marzo de 2013, fue remitido a la oficina de protección a víctimas y testigos, por parte de esta Fiscalía, conforme el oficio que se remite y de la misma manera se le informó a la señora LETICIA sobre dicho reenvió, pero por haber señalado direcciones incompletas, el mismo fue devuelto y no se volvió a tener contacto telefónico con la señora LETICIA y su familia, ya que sus llamadas a la Fiscalía eran permanentes, y en ocasiones no acordes con el buen trato dado a la señora LETICIA, pese a lo cual las puertas del despacho están a su servicio.

“Si verificamos el derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2013, radicado el pasado 11 de marzo de 2013, en el mismo se señala como dirección de notificación la carrera 97 número 157B-28, la cual difiere sustancialmente de la real, por cuanto el inmueble se ubica en un conjunto residencial que complementa su dirección con un interior, por lo cual fue devuelto por el servicio de correo, no obstante la respuesta que la ciudadana buscaba, la misma se concretó con la respuesta dada por la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía, a quienes nosotros como despacho de Fiscalía Veinticinco, enviamos para su resolución, lo que me impone el respeto a las decisiones tomadas por una oficina que se encuentra adscrita al despacho del señor Fiscal y no de esta delegada, conforme lo establecido por la Resolución 0-5101 de 2008.

“Así las cosas, señor Magistrado, solicito se desestime las solicitudes presentadas por la señora LETICIA, conforme los argumentos y pruebas allegadas junto con la presente respuesta (…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición de LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, “ teniendo en cuenta la afirmación de la accionante, en cuanto que no ha recibido ninguna respuesta, aunado a que –la Oficina de Protección y Asistencia- pese haber sido vinculada al presente trámite guardó silencio, por lo que no se desvirtuó la aseveración de la mencionada ciudadana ”.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión manifestando que la petición de la accionante “ fue contestado en forma completa, concreta, congruente y de fondo mediante oficio adiado el 22 de abril del año en curso. “(…) “En primer lugar, el propósito esencial de la señora LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ era enterarse de la decisión de fondo tomada por la Oficina de Protección y Asistencia a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, respecto a su vinculación o no al programa de protección. “En segundo lugar, mediante oficio con fecha 22 de abril de 2013, esta Oficina respondió el derecho de petición (sic) informando: “‘ En atención a la solicitud de protección impetrada en su beneficio y de su grupo familiar, me permito informarle que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación adelantó la evaluación de amenaza y riesgo, concluyendo que no se encontró acreditado que cumpla con los requisitos para ser vinculada al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (…) aunado a que no se evidenció la existencia del nexo causal entre intervención procesal eficaz y las amenazas que se derivan de esa participación (artículo 4, numeral 9, Resolución 0-5101 de 2008), razones por las cuales se dispuso su no vinculación y la de su grupo familiar’.

“‘ No se le ofició a la Policía Nacional para implementar medidas de seguridad a su favor, teniendo en cuenta que usted no autorizó ’. “ En tercer lugar, la información suministrada a la accionante es completa, concreta y congruente con lo solicitado, razón por la cual no se le vulneró su derecho de petición, dado que su pretensión era conocer el núcleo esencial de la decisión de la Oficina de Protección y Asistencia (no vinculación) y de ello se informó y se explicó de manera precisa las razones que justificaron esa conclusión. “En cuarto lugar, a la accionante ya se le notificó de la respuesta a su derecho de petición (sic) el 22 de abril de 2013 a la misma dirección que aportó en el escrito de tutela: carrera 97B número 157-32 Int.2, Barrio Bosques de Salitre de Suba, Bogotá D.C. “Por todo lo expuesto, es claro que a la accionante, señora LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, se le dio una respuesta clara, completa, concreta, congruente y de fondo con relación a lo solicitado, y además de ello, fue informada de manera expedita, sin que pueda decirse que la Oficina de Protección y Asistencia vulneró derecho fundamental alguno. “ (…) [C]on fundamento en las anteriores consideraciones solicitamos (sic) respetuosamente se revoque el amparo solicitado por la señora LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, como quiera que ha operado el fenómeno constitucional denominado hecho superado al acreditarse suficientemente que la accionante tuvo contestación a su derecho de petición (sic), todo ello probado con la contestación realizada por esta dependencia y que no fue tenida en cuenta dada la premura del fallo del a –quo impidiendo efectivamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía, para dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante el 13 de marzo de 2013, en el sentido de que le sea notificada la decisión adoptada por la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, respecto de su inclusión o no al correspondiente programa para testigos. 2.

Advierte la Sala que la Oficina precitada se pronunció -de fondo, clara y de manera congruente- el 22 de abril de 2013, respecto de la no vinculación al programa de protección y asistencia; además para información de la interesada le fue remitido oficio número 120104 a la carrera 97 B No. 157-32, interior 2, barrio Bosques del Salitre de Suba, misma que fue registrada en la demanda de tutela de forma remendada, es decir, con papel pegado sobre otra dirección o dato no visible. 3.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de la sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.

Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de 2007-. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar el amparo solicitado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 80. � Folio 7. � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 29/10/a 15:14 C.R. P.