Micelio
T-67137(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 1ra Instancia: 67.137 MARTHA SUAREZ LIZCANO. Tutela 1ra Instancia: 67.137 MARTHA SUAREZ LIZCANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 176- Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martha Suárez Lizcano, contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la quejosa, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, imponiéndole la pena principal de 25 años de prisión, entre otras sanciones. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído del 25 de mayo de 2007. 2.

La señora Suárez Lizcano presentó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá, solicitud dirigida a que se le concediera el beneficio administrativo de las 72 horas, la cual fue negada mediante auto del 16 de agosto de 2012, en atención a que no ha descontado el 70% de la pena impuesta por la comisión del delito de secuestro extorsivo. 3.

Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por auto del 18 de febrero de los corrientes, la confirmó. 4. Estimó la señora Martha Suárez Lizcano que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al exigírsele como requisito objetivo el cumplimiento del 70% de la pena impuesta; ello, desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa le fue reconocido el beneficio desde el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado indicó que la tutela deviene improcedente, porque no se vulneró ni puso en peligro derechos fundamentales de la quejosa, limitándose a resolver el asunto de conformidad con lo obrante en el proceso, los argumentos del recurso y la normatividad aplicable al caso.

Se vislumbra claramente que lo pretendido con la acción constitucional es crear una tercera instancia, para que los fundamentos fácticos sean atendidos por esa superioridad. Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. El titular del despacho indicó que la accionante se encuentra privada de la libertad, por cuenta de las presentes diligencias, desde el 24 de enero de 2004.

El 16 de agosto de 2012 le fue negado el permiso de las 72 horas administrativas, toda vez que no satisfacía la exigencia de carácter objetivo establecida en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es decir, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta. Dicha decisión fue recurrida y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de febrero de los corrientes, la confirmó. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no ha existido vulneración alguna al derecho de igualdad, sino que la decisión estuvo precedida de las normas aplicables al caso en concreto.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la señora Suárez Lizcano, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado, al momento de valorar la petición de la accionante y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio que reclama, al no haber descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada, esto es, 25 años de prisión, pues al momento de la solicitud había cumplido 11 años y 10.5 días de prisión, cuando debía haber purgado por lo menos 17 años y 6 meses, tal cual lo prevé el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008.

Estos fueron los términos bajo los cuales el juez colegiado avaló la determinación de primera instancia: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa y conforme a los datos del plenario Martha Suárez Lizcano, he estado privada de la libertad desde el 24 de enero de 2004, lo que quiere decir que al 16 de agosto de 2012 contaba con un descuento de pena física equivalente a 8 años, 6 meses y 24 días, al que debía sumarse el tiempo de redención equivalente a 2 años, 5 meses y 16.5 días, para un total de 11 años y 10.5 días.

Lo anterior quiere decir, que acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, efectivamente la condena no había descotado para la fecha en que se profirió el auto el 70% de la pena de 25 años de prisión impuesta, equivalente a 17 años y 6 meses de prisión, de manera, que el lapso previsto en la norma aún no se ha cumplido como lo determinó el A-quo.” Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende por segunda ocasión revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martha Suárez Lizcano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8