CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67135 A/. Pedro Pablo Cruz Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67135 A/. Pedro Pablo Cruz Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presentan los abogados FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ y CAMILO ALBERTO QUINTERO JIMÉNEZ, en su condición de defensores de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los abogados FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ y CAMILO ALBERTO QUINTERO JIMÉNEZ, en calidad de defensores principal y suplente respectivamente de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, acuden a la acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso de este último, el cual consideran lesionado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con su proveído fechado 20 de marzo del año en curso, a través del cual confirmó el dictado el 29 de enero pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en el curso de la audiencia de formulación de acusación, que negó una solicitud para que se decretara la nulidad de la imputación, el archivo de las diligencias y la libertad del imputado, dentro del proceso que se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Por lo cual solicitan: “….a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tutelar el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA; por lo tanto revocar la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 20 de marzo de 2013 y en consecuencia decretar la nulidad de la imputación, el archivo de las diligencias y la correspondiente libertad del procesado” En el acápite de anexos del libelo, indican aportar “Copia del poder conferido por el imputado a sus defensores”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Si bien en cierto que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.
En el asunto objeto de examen, carecen los libelistas de poder especial para actuar, como que el aportado y que fuera conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida, según se anotó, su legitimidad en la acción constitucional, máxime que en la solicitud, de manera textual los togados manifiestan que propenden por la tutela de los derechos de su representado. 2.1.
Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna los habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de PEDRO PABLO CRUZ MEJÍA, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2. Por ello, al carecer los demandantes de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a los signatarios. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FERNANDO GÓMEZ JIMÉNEZ y CAMILO ALBERTO QUINTERO JIMÉNEZ por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a los demandantes el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 del libelo � Fol. 17 ibídem PAGE