Micelio
T-67134(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67134 CRISTIAN ANDRÉS ISAZA GAVIRIA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.67134 CRISTIAN ANDRÉS ISAZA GAVIRIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTO MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ANDRÉS ISAZA GAVIRIA, en contra del fallo de 25 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Popayán negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad (en aras de que se decrete la prescripción de la pena), presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Popayán, en actuación que involucra a sus homólogos Primero y Cuarto, despacho aquél que vigila la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes para efectos de resolver la presente petición de protección constitucional se resumen de la forma como sigue: Mediante sentencia de 26 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), se condenó a CRISTIAN ANDRÉS ISAZA GAVIRIA a la pena principal de 63 meses de prisión y a las accesorias de ley, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, absteniéndose de concederle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2006. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a quien correspondió vigilar la pena, la readecuó, quedando en definitiva 48 meses de prisión, respecto de la cual ISAZA GAVIRIA solicitó la extinción de la acción por prescripción, la que fue negada el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas -Descongestión- de la misma ciudad, bajo el argumento que se trata de un delito cometido en prisión, frente a la cual interpuso recurso de reposición, el que confirmó la negativa.

Además, de la documentación allegada, se observa que para la fecha de la decisión que negó la extinción de la acción por prescripción, el procesado se encontraba detenido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán descontando pena de 430 meses de prisión impuesta por acumulación jurídica de penas impuestas por los juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y Veintinueve Penal Municipal de la misma ciudad, mediante sentencias de 3 de agosto y 24 de octubre de 2001, respectivamente, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto agravado, hurto por uso, lesiones personales y concurso homogéneo y sucesivo de hurto, motivo por el cual no ha sido puesto a disposición del otro proceso.

Por lo anterior, solicita el accionante se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, ordenando lo pertinente para que sea declarada la extinción de la pena en el proceso que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 23 de abril de 2013, negando el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la pretensión del demandante es conseguir por este medio un nuevo pronunciamiento frente a las circunstancias presentadas por él y que este trámite no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando se ha obtenido una decisión desfavorable a sus requerimientos, puesto que no existe concurrencia de medios judiciales, ya que siempre prevalece la acción ordinaria, a la que no acudió en debida forma el actor.

Señala además que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que dejó transcurrir más de 8 meses (última fecha de la actuación que negó la prescripción, esto es octubre 10 de 2012). Por tales razones decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por ISAZA GAVIRIA. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin hacer ninguna otra consideración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se encuentra dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial y por ende, el conocimiento del recurso de impugnación se encuentra asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la extinción de la acción penal por prescripción, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición obteniendo igual respuesta. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la petición de amparo constitucional resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de protección, cuando al mismo tiempo el actor contó con la posibilidad de interponer los recursos consagrados en la normatividad procesal vigente para poner de presente las irregularidades que hoy advierte a través este mecanismo, siendo este el medio idóneo de defensa judicial.

Se estableció además que CRISTIAN ANDRÉS ISAZA GAVIRIA insistió en que se decrete la prescripción de la pena, elevando una nueva solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 26 de abril de 2012, despacho que resolvió mediante auto de 8 de mayo siguiente de manera negativa, la cual fue apelada, pero no sustentada, razón por la cual se declaró desierto el recurso el 7 de junio del mismo año, decisión contra la que se interpuso reposición y en subsidio apelación, pero tampoco hubo sustentación alguna, por lo que corrió la misma suerte. 5.

La inconformidad que plantea el actor, relacionada con la extinción de la acción penal por prescripción, la cual, como se puede verificar al interior del proceso, puede ser debatida y analizada en sede de la acción de revisión, a la cual podrá acudir el accionante en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el que establece, en su numeral 2º, que procederá este medio de defensa “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal”. 6.

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Como el accionante pretende que a través de este mecanismo se decrete la prescripción de la pena, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de amparo de los derechos constitucionales no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior, motivos por los cuales la petición de protección constitucional no se encuentra llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE