Micelio
T-67133 (30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.133 JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA, quien reclama la protección de su garantía constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, se tiene que, a instancia de la Fiscalía 25 Seccional, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), el 19 de febrero de 2013 negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA, quien se encuentra investigado por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado. 2.

La anterior decisión, recurrida en apelación por la Fiscalía, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que, según el accionante, al momento de instaurar la presente acción de tutela, hubiese sido desatado el recurso vertical.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se muestra inconforme el señor JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA con la demora en que ha incurrido el cuerpo colegiado accionado para desatar la alzada propuesta por la Fiscalía, retrazo con el que considera se están trasgrediendo sus garantías fundamentales, pues se han desbordado los términos que consagra el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, señala que la tardanza del Tribunal accionado ha ocasionado que la audiencia de formulación de acusación halla sido aplazada, lo que, de contera, tiene incidencia en que no ha podido presentar las pruebas que pretende hacer valer para demostrar su inocencia. Por lo tanto, pretende el accionante que (i) se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, “ resolver en el menor tiempo posible la respuesta y decisión de apelación interpuesta por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox, esto con el fin de continuar con mi proceso judicial dentro de los términos constitucionales.”; y (ii) se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a los funcionarios que han trasgredido sus derechos fundamentales.

INFORME ALLEGADO Señaló la Corporación accionada, a través del Magistrado a quien le correspondió el conocimiento de la actuación para desatar el recurso vertical enunciado por el accionante, que mediante proveído del 23 de mayo de 2013 fue emitida y aprobada la decisión que echa de menos el procesado, a quien le será comunicada en audiencia pública a celebrarse el día 30 de mayo del presente año, a partir de las 3:00 p.m. Adicionalmente, explicó que el proceso censurado fue sometido a reparto el día 14 de marzo de esta anualidad, pasando al Despacho el día 19 siguiente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 19 de febrero del año que avanza, en virtud del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), negó la preclusión solicitada por el ente acusador, con base en la causal establecida en el numeral 4º, artículo 332 de la Ley 906 de 2004, precisando que los asuntos puestos a su conocimiento se resuelven de acuerdo al turno le haya correspondido, siguiendo el orden cronológico.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. En el asunto que se examina, pretende el actor JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación, interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión en la que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox negó la solicitud de preclusión en el proceso penal reseñado en precedencia. Entonces, cuestiona el actor la morosidad en que ha incurrido la colegiatura accionada al no haber resuelto aún el recurso vertical, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales y la orden para que se emita un pronunciamiento al respecto con la consecuente compulsa de copias disciplinarias que amerite la omisión dilucidada. 4.

No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Tribunal accionado ya se pronunció frente al recurso que echa de menos el accionante. Al respecto, esa Colegiatura, el 23 de mayo del presente año, emitió decisión de fondo con la que desató el recurso de alzada y, como es propio del sistema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, fue fijada fecha para la práctica de la correspondiente audiencia pública en la que los sujetos procesales conocerán lo decidido.

Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el Tribunal accionado habría retardado su pronunciamiento frente a la resolución del recurso, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, “…está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.” Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, el cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se emitió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por CRUZ HERRERA debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

Finalmente, si el actor considera procedente acciones penales y/o disciplinarias en contra del Tribunal accionado, debe promoverlas ante los funcionarios competentes, aportando para ello los elementos materiales de prueba que fundamenten sus afirmaciones, como que las omisiones de los funcionarios es producto de comportamientos susceptibles de cuestionamiento y sanción por vía de esos derroteros, postulaciones que ante la falta de pruebas no es posible formularlas por parte del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por JOSÉ ÁNGEL CRUZ HERRERA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver radicado 53.098 del 16 de marzo de 2011 � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc