CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67131 ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67131 ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, libertad de escoger profesión, entre otros, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, Ministerio de Educación Nacional y La Universidad de Medellín. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el accionante se inscribió en la convocatoria 134 de 2012, mediante la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. 2.
Informa el accionante que luego de realizar la inscripción y cargar los documento vía web con el lleno de requisitos, fue inadmitido bajo el argumento de “no cumplir con el requisito de experiencia ”, por lo que elevó reclamación la cual fue desatada por la Universidad de Medellín, mediante oficio calendado 18 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “Para el caso en concreto, una vez revisado los soportes que Ud.
Cargó al sistema de información del proceso, se tiene que el tiempo demostrado por las certificaciones que se acreditaron al momento de la inscripción, no cumple con los meses exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC-, teniendo en cuenta que la experiencia como docente se encuentra excluida, ya que de manera precisa se establece que el aspirante debe cumplir con una experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo, en ningún caso se trata de una experiencia docente.
Conforme lo expuesto NO es procedente su reclamación, ya que la falta de acreditación de experiencia no es subsanable, razón por la cual no será admitido”. 3. Como quiera que ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ no está de acuerdo con la anterior decisión, por que considera que de acuerdo al Decreto 1278 de 2002, la función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización de los procesados sistemáticos de enseñanza – aprendizaje, e involucra también actividades curriculares no lectivas tales como el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial los padres de familia de los educandos, las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico entre otros; acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene “reincorporarme a la Convocatoria No 134 de 2012 Ministerio de Educación Nacional y ser admitido al concurso que continúa vigente y poder así participar en todas las etapas que continúan en trámite”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a las entidades demandadas. 2. El doctor JOSE HERNÁNDO JIMÉNEZ MEJÍA, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de asesor jurídico, se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que su inconformidad se fundamenta en los acuerdos donde se señalan las condiciones que debe cumplir y la documentación entregada por los aspirantes.
Al respecto precisó que: “las calidades exigidas para cada empleo eran de indispensable cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que hicieron parte de la Convocatoria 134 de 2012 y el hoy demandante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su integridad, toda vez que los aspirantes al momento de inscribirse en el proceso de selección se someten a la normatividad establecida para el efecto; razón por la cual les asiste la carga de la prueba de los documentos que soportan a esta entidad para someterlos a su respectiva valoración, los cuales deben cumplir ciertas calidades como las mencionadas.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 2 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ por considerar que el hecho de que el actor haya sido calificado como no admitido porque no acreditó uno de los requisitos exigidos para acceder al cargo y cuyo conocimiento era público, es una situación que no afecta sus garantías fundamentales, toda vez que antes de conculcar derechos particulares cumple con el mandato constitucional de proveer los cargos públicos por méritos y en cumplimiento de las normas establecidas para el concurso. 5.
LA IMPUGNACIÓN: ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ, al momento de notificarse de la decisión del Tribunal, la recurrió, sin manifestar los fundamentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que el actor no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que en el mencionado concurso, se tenga en cuenta la experiencia profesional como docente. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria 134 de 2012 y el Acuerdo 0174 de 2012, a través del cual se reglamentó la mencionada convocatoria, disposiciones en las que se establecen como requisitos mínimos “treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo exigencia que sin lugar a dudas sirve para determinar el vínculo entre los cargos desarrollados, con el empleo ofertado por la entidad en donde se va a suplir la vacancia; sin embargo el actor, tal como lo adujo la Universidad de Medellín, “acreditó funciones académicas directa y personal con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso de enseñanza aprendizaje, más no en actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, propias de directivos docentes.” 5.
Como se advierte, el demandante no demostró en este trámite constitucional haber presentado ante la CNSC, los documentos que acreditaran el cumplimiento de los exigencias mínimas para continuar en el concurso abierto de méritos para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, adscrito a la Ministerio de Educación Nacional, por tanto, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirlo del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ continuara en el mencionado proceso de selección, porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos – reclamación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
A lo ya expuesto se suma que ANDRÉS MAURICIO SALAZAR GÓMEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, viene adelantando el desarrollo de la Convocatoria 134 de 2012, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 del C.P.A.C.A, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judicial”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política��, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 87 Cuaderno No 1 Tribunal de Medellín � Artículo 139 Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo. 8 15