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T-67130(06-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 24 de 1992Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se accedió a la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño abrió investigación disciplinaria en contra del señor DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO, con base en la información suministrada por la Coordinadora de Sanidad de la entidad, relativa a la falsificación de la epicrisis e historia clínica consistente en el aumento de una incapacidad por enfermedad el día 22 de noviembre de 2010.

Surtido el procedimiento, la Oficina de Control Interno Disciplinario a través de fallo de 18 de diciembre de 2012, sancionó al señor BASTIDAS PINCHAO con la destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 10 años, al habérsele encontrado responsable de cometer falta disciplinaria contemplada y sancionada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 3º.

En tales condiciones el ciudadano DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO acude al mecanismo constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana que estima vulnerados por el Inspector General de la Policía Nacional en el proceso disciplinario reseñado. En criterio del libelista la actuación disciplinaria estuvo rodeada de desaciertos e irregularidades, los cuales pasa a exponer así: i) Error en la motivación del fallo, al haber asumido que no había laborado dos días cuando en la minuta de servicio se infiere lo contrario. ii) Error fáctico, consistente en que el operador disciplinario supuso que el investigado tenía conocimiento de las faltas disciplinarias, cuando no fue instruido acerca de ello en su capacitación de auxiliar bachiller. iii) Error en la valoración de la prueba, al considerar que las pruebas documentales allegadas al expediente provienen de funcionarios de la Policía Nacional. iv) Inexistencia de la prueba, debido a que los documentos en copia no fueron contrastados con los originales y por tanto, carecen de valor probatorio. v) Error en el análisis de la prueba, puesto que existen documentos que acreditan que prestó el servicio para los días en que se encontraba en incapacidad, a diferencia de lo considerado por la autoridad disciplinaria. vi) Omisión de la prueba, al no haber decretado pruebas conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. vii) Error en la interpretación del tipo disciplinario, debido a que desconoció que la conducta imputada es de resultado, consistente en la falta de prestación del servicio, lo que no ocurrió, toda vez que cumplió a cabalidad sus funciones y, viii) Falta de defensa técnica por cuanto el despacho convirtió la diligencia de versión libre en una confesión y el abogado que lo asistía no advirtió dicha situación además de la conducta omisiva consistente en no asistir a las diligencias, no controvertir las pruebas obrantes en el proceso y no haber presentado el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR afecta de manera ostensible su proyecto de vida, creando un perjuicio irremediable toda vez que en este momento realiza un curso de Dragoneante en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, por lo que existe una alta probabilidad de ser expulsado de dicha institución y perder la oportunidad de trabajar para ella.

En tal sentido, considera que en el presente asunto se impone la intervención inmediata del juez constitucional en orden a contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa con la sanción impuesta, por ello, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio y en consecuencia se suspenda los efectos del fallo, mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondrá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional manifiesta que no hubo violación del derecho al debido proceso del señor BASTIDAS PINCHAO en la actuación disciplinaria adelantada por la entidad en su contra.

Refiere que dentro de la investigación disciplinaria se surtieron todas las etapas procesales, y se le notificaron en debida forma las actuaciones, esto es, le fueron otorgadas las oportunidades procesales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Además, afirma que no es posible pretender que se obtenga a través de la acción de tutela una tercera instancia, máxime cuando al actor le asiste la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, señala que la tutela resulta improcedente al no cumplirse con el principio de inmediatez. Finalmente, advierte que a diferencia de lo señalado por el accionante, no se está en presencia de un perjuicio irremediable debido a que no existe un hecho cierto, indiscutible y probado que acredite los presuntos perjuicios sufridos como consecuencia del fallo.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR de la Inspección Delegada Región 4º, señala que efectivamente dicha dependencia adelantó proceso disciplinario en contra del señor BASTIDAS PINCHAO que culminó con fallo condenatorio, el cual se basó en los elementos probatorios legalmente allegados al plenario y observó las garantías al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado a lo largo de las etapas procesales.

Respecto de los errores aducidos por el actor, asevera que lo que motiva al accionante a interponer la acción de tutela es una inconformidad con la manera en que se valoró la prueba dentro de la investigación disciplinaria, inconformidad que bajo ningún punto de vista puede ser considerada como vía de hecho. Señala que resulta improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, siendo solamente posible cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, que no puede ser en todo caso, la misma sanción disciplinaria, pues al aceptarse dicha posición, cada sanción disciplinaria constituiría un perjuicio y por tanto objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función de la contenciosa administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.

Finalmente, manifiesta que el accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que torna improcedente la tutela debido a la existencia de este medio ordinario de defensa judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, ordenó la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta a DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Inspección Delegada de la Región 4º, hasta el momento en que la autoridad judicial resuelva sobre el asunto.

En efecto, advirtió que a DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO no le fueron notificados personalmente, entre otros, el auto mediante el cual se dio apertura al pliego de cargos y el fallo disciplinario dando lugar a la violación del debido proceso. Consideró que dicha falta fue de tal magnitud que, aun conociendo las autoridades disciplinarias del cambio de domicilio del accionante, nunca le comunicaron las actuaciones procesales, lo que le impidió al disciplinado ejercer el derecho de defensa.

Por último, precisó que si bien el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia de una sanción disciplinaria que se produce como resultado de un procedimiento alejado de las garantías constitucionales y cuyos efectos son inmediatos en la vida pública del afectado, hace necesario que supere el requisito de procedibilidad de la acción contenida en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y se conceda el amparo transitoriamente.

DE LA IMPUGNACIÓN La Inspección General de la Policía Nacional impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo, indicando que el señor BASTIDAS PINCHAO dentro del proceso contó con una defensa técnica ejercida por el abogado Rolando Rosero Arturo, a quien se le notificó del auto de 6 de septiembre de 2012, por medio del cual se profirió pliego de cargos, procediendo a presentar dentro del término legal memorial de descargos.

Asimismo, afirma que al abogado de confianza le fue notificado personalmente el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se corre traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, sin que los presentara. Posteriormente, se notificó personalmente del fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2012, decisión contra la cual no se interpuso recursos.

A su vez, el Inspector Delegado Regional de Policía 4 impugna la decisión proferida por el juez de primera instancia, aduciendo que una vez revisado el expediente disciplinario encontró que desde el 27 de noviembre de 2011 cuando el señor BASTIDAS PINCHAO rindió versión libre, otorgó poder al abogado Rolando Rosero Arturo para que lo asistiera durante las diligencias disciplinarias, por lo que una vez reconocida la personería jurídica por parte del despacho, fueron notificados al apoderado los autos de 28 de febrero de 2012 por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y aquel de fecha 1º de septiembre de 2012, que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.

Informa que para la notificación personal del auto de 6 de septiembre de 2012, a través del cual se profirió pliego de cargos en contra de DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO, se enviaron las correspondientes comunicaciones al disciplinado, manifestando el despacho comisionado que el investigado ya no residía en el lugar y suministrando una nueva dirección. Sin embargo para el 16 de octubre de 2012, ya el apoderado del disciplinado de había presentado ante el despacho, surtiéndose con él la correspondiente notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

Relata, que el apoderado de confianza del disciplinado dentro del término legal presentó memorial de descargos solicitando la práctica de pruebas, petición resuelta favorablemente en providencia de 1º de noviembre de 2012. Una vez practicadas las mismas se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, notificando personalmente al abogado del señor BASTIDAS PINCHAO el 7 de noviembre de 2012.

Destaca igualmente, que el fallo de 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se sancionó a DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO fue notificado a su abogado el 26 de diciembre de 2012, sin que hubiera presentado recurso dejándose constancia de ello el 31 de diciembre de de 2012 y quedando la decisión ejecutoriada el 2 de enero de 2013. En tal sentido, manifiesta que la autoridad disciplinaria cumplió con otorgar a los sujetos procesales las respectivas oportunidades para que estos hicieran uso de los derechos que les asistía cuando hubo lugar a ello, diferente es que la defensa técnica haya tomado la determinación de no interponer los recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En esta ocasión, los recurrentes se muestran inconformes con el amparo concedido por el Tribunal, tras considerar que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO, existieron irregularidades en cuanto a la notificación del auto por medio del cual se formuló pliego de cargos, así como del fallo a través del cual se le sancionó con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 10 años, al haberse encontrado responsable de cometer falta disciplinaria.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, referente a la notificación personal la Ley 734 de 2002, en su artículo 101 establece que debe surtirse de esta manera la de los “ autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo” Luego, el artículo 165 respecto a la notificación del auto por medio del cual se formula pliego de cargos prevé que “ El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. ” Asimismo, el párrafo 2º del artículo 201 dispone que “ Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia ( ) ”.

Conforme con lo anterior, si bien la notificación tanto del pliego de cargos como del fallo debe ser personal, esta se entenderá surtida con el disciplinado y/o con su apoderado. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, en versión libre rendida el 21 de noviembre de 2011 DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO nombró como su apoderado de confianza a Rolando Rosero Arturo, reconociéndole personería jurídica dentro de la mencionada diligencia. Posteriormente, el auto de pliego de cargos de fecha 6 de septiembre de 2012, le fue notificado personalmente al apoderado de BASTIDAS PINCHAO, el 16 de octubre de 2012.

Igualmente, el fallo de 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se sancionó al señor BASTIDAS PINCHAO, le fue notificado de manera personal al abogado de confianza del disciplinado el 26 de diciembre de 2012. Conforme con lo anterior, las notificaciones de dichas decisiones se realizaron conforme con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, por lo que no puede argüirse irregularidades en ese sentido.

Por lo demás, el poder conferido por el señor BASTIDAS PINCHAO al abogado Rolando Rosero Arturo estuvo vigente durante todo el desarrollo del proceso disciplinario, sin que exista prueba de su renuncia o revocatoria. Así el asunto, es claro que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo señaló el juez colegiado de primera instancia, toda vez que la actuación de las accionadas en cuanto al trámite de las notificaciones no se alejó de lo normado en el las disposiciones que regulan el tema en el procedimiento disciplinario.

En todo caso, dígase que la protección solicitada por el accionante deviene abiertamente improcedente, toda vez que de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, debe advertirse que efectivamente no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues desechó la opción de recurrir la sentencia a través del recurso de apelación que procedía conforme lo dispone el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnarla decisión cuestionada ante la autoridad disciplinaria y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos administrativos.

Por otra parte, adviértase que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículo 152 ibídem y 238 Constitución Política), cuando viole de forma grosera derechos fundamentales.

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa al actor por la decisión cuestionada y tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.

Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.

En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.

“..La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”.

Bajo ese contexto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, tramite en cuyo desarrollo está facultado para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del demandante.

Todo lo expuesto es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el accionante bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado. Por último, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, en este caso la no presentación de alegatos y la falta de interposición del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Así, aunque aparece que el apoderado del actor no hizo uso del recurso de apelación en contra del fallo, no así puede concluirse que tal actuación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales invocadas, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al abogado, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal o disciplinaria, a lo cual debe agregarse que ningún obstáculo se ofreció al señor DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO para que manifestara oportunamente su intención recurrir en apelación, y en el evento de encontrar que la gestión desplegada por quien lo representaba en las diligencias no era la adecuada, bien pudo sustituir el mandato o en su lugar, acudir ante la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un profesional de las leyes para que lo asistiera en el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la Sala procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F. 26 cuaderno de primera instancia. � F. 65 cuaderno de primera instancia. � F. 112 cuaderno de primera instancia. � Sentencia SU-913 de 2001.

LFRA. 18/6/a 12:04 C.R. P.