CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 6713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Director del Hospital Universitario San José de Popayán, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad accedió a tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como expresión del mínimo vital, invocado como vulnerado por dicha entidad y demandada su protección por las empleadas LELIA CECILIA DORADO DE FERNÁNDEZ, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ y NADIMI ZÚÑIGA BENACHI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, las peticionarias, quienes laboran en la actualidad en el Hospital Universitario San José en el Departamento de Nutrición y Dietética, manifiestan que desde el mes de julio no se les ha cancelado el valor correspondientes a sus sueldos, por lo que siendo cabeza de familia en sus hogares, se encuentran en una difícil situación económica, con la consecuencia del incumplimiento en el pago de los arriendos, de las cuotas hipotecarias de las entidades financieras, así como en los servicios públicos y en las matrículas de sus hijos, algunos menores de edad.
Tal situación las lleva a demandar la intervención constitucional para que les sean cancelados los sueldos atrasados (julio a octubre) y así remediar la crisis económica en que se encuentran. 2.- El Tribunal de primera instancia declaró procedente el amparo, sustentándose en que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, particularmente cuando resulta afectado el mínimo vital.
Estima que cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es el sueldo, como sucede con las accionantes, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida. Señala igualmente el a quo, sustentado en numerosa jurisprudencia constitucional, que la base de la organización política de la sociedad está en el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental, en condiciones dignas y justas, por lo cual el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo incurre en violación flagrante a la Carta Política.
Así mismo dice que aunque el no pago de los salarios no se puede atribuir a capricho, arbitrariedad o negligencia del hospital, la situación económica de una empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de un empleado, por lo que resuelve “tutelar el derecho al trabajo en su expresión de derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas y mínimo vital, reclamada por las accionantes.
Además ordena al Director del Hospital Universitario “San José” de Popayán, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, cancele efectivamente, si no lo ha hecho, los sueldos correspondientes a los meses de julio a octubre de 1999. Igualmente, lo previene sobre el contenido de los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y sobre que deberá abstenerse de incurrir en similares actuaciones.
Así mismo, que iniciará las gestiones pertinentes para conseguir la liquidez o disponibilidad de efectivo, para solucionar no sólo el problema de los sueldos, sino el de las prestaciones adeudadas. De todos modos estima que para la cancelación de éstas queda la alternativa de acudir a las vías ordinarias. 3.- Inconforme con la determinación, el representante de la entidad accionada recurre la sentencia y solicita su revocatoria, afirmando que la falta de pago de los sueldos no se ha presentado por falta de voluntad del Director del Hospital, sino por carencia de recursos, en atención a la conocida situación de los hospitales del país, agravada por la omisión del gobierno central en las transferencias a los municipios Que el Hospital se encuentra en la más graves crisis de su historia y que si no se consiguen lo recursos necesarios, la única solución será el cierre definitivo.
Que pagarles a los que interponen tutela y no hacerlo con el resto de los trabajadores implica vulnerar el derecho a la igualdad y que, además, el centro hospitalario no está en condiciones de cumplir, por ahora, con sus obligaciones laborales. Finalmente que los pocos recursos que se consiguen son destinados a la compra de medicamentos, materiales quirúrgicos e insumos de uso corriente en urgencias, cirugía, cuidados intensivos, para salvar vidas, lo que por su insuficiencia ha generado una “emergencia asistencial”.
Derivado de lo anterior, concluye que “ante lo imposible nadie está obligado a cumplir”. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará por las siguientes razones: No se desconoce que la situación hospitalaria no atraviesa por sus mejores momentos, pero ello no puede servir de excusa, ya que como lo señalara esta Sala, en reciente decisión, “si el juez de tutela advierte con fundamento en cualquier medio probatorio que un derecho fundamental ha sido violado o está en inminente peligro de serlo, frente a tal evidencia no puede aceptar ninguna causal de justificación, a menos que la Carta misma remita a circunstancias justificativas (art. 29 -que se refiere a dilaciones injustificadas-), pues su único deber constitucional y legal al comprobar la situación de vulneración de un derecho fundamental es proferir un fallo en los precisos términos del artículo 29 del Decreto 2591/91, para que cese la vulneración o la amenaza” ( Tutela 6090, sep. 16/99, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
En el caso concreto, no existe la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de la actora, sin que sea aceptable la excusa esgrimida por el Hospital. El trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, como lo sostiene el a quo, el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.
No hace falta una mayor discusión, atendida la situación referida por las accionantes y el nivel socio económico que revelan, para concluir razonablemente que no se encuentran en capacidad de afrontar una situación de impago de su salario, al cual han accedido como contraprestación por una labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para ellas y sus familias.
Por ello, la orden del Tribunal de primera instancia se confirmará en todas sus partes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.713) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos de la tercera edad que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de las mesadas de jubilación o de su salario, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de los salarios a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de las accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los sueldos atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para las tutelantes con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
Pero por si hiciera falta el argumento de autoridad, sobre este punto la jurisprudencia constitucional siempre ha sostenido que “ en lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar”. Así lo venía sosteniendo pacíficamente esta Sala, y lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras muchas decisiones, en las sentencias T-160/97, T-297/98, T-014/99 y T-065/99, para no citar sino cuatro.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las sueldos atrasados están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de las accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 2 del 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 8 15