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T-67129(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 67.129 RICARDO CORDERO GONZALEZ. Tutela Impugnación: 67.129 RICARDO CORDERO GONZALEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Ricardo Cordero González frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela incoada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Unidad de Cuidados Intermedios San Luis S.A.S., por la presunta violación al derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida.

A la presente acción, fueron vinculados la Dirección de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central y el Dispensario Médico “ Gilberto Echeverry Mejía ”.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante actuando en calidad de agente oficioso de su padre Campo Elías Cordero Díaz, quien se encuentra discapacitado física y mentalmente a raíz de un accidente de tránsito, acude a este mecanismo constitucional para poner de presente la “actitud negligente” en que han incurrido las entidades accionadas frente a los cuidados médicos asistenciales que les corresponde prestar a su progenitor.

Al respecto, refirió que desde el tiempo en que su padre ha estado interno en la Unidad de Cuidados Intermedios San Luis S.A.S., no se han manejado apropiadamente los episodios convulsivos, se le suspende arbitrariamente la medicación, presenta bajo niveles de desnutrición, se le han reducido las terapias físicas, la higiene oral no es la mejor, entre otras anomalías, situaciones, agrega, que impiden la evolución en su salud.

En consecuencia, solicita que se ordene el traslado de su padre a otra institución hospitalaria que le brinde un mejor cuidado, y de manera subsidiaria, se le provea para el manejo en casa 100 pañales de adulto, silla auxiliar para ducha de baño, cama hospitalaria con colchón, oxímetro de pulso, tensiómetro, fonendoscopio, oxígeno domiciliario, traslado de ambulancia puerta a puerta, enfermero 24 horas y todo aquello que llegare a necesitar derivado de la enfermedad de padece.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al constatar que no se probó una acción u omisión por parte de las entidades accionadas que vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor Cordero Díaz, todo lo contrario, se le han prestado de manera integral los procedimientos y medicamentos que ha requerido, de conformidad con los tratamientos dispuestos por los médicos tratantes, atendiendo a los principio de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.

En relación con la pretensión subsidiaria, tendiente a que se disponga la salida del paciente a su residencia, el A quo estimó que acceder a ello constituiría una afectación real a su salud, dado que en el hogar o en la casa no recibirá la atención, cuidados, servicios y tratamientos que le están siendo prestados actualmente por la Unidad de Ciudados Intermedios San Luis, máxime cuando el mismo accionante reconoce que dada su situación de incapacidad física y económica le sería difícil atender las necesidades de su padre.

LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante, quien indicó que el Tribunal no valoró las pruebas que dan cuenta de los descuidos y negligencia de las autoridades demandadas frente a la atención requerida por su padre convaleciente. Señala el quejoso que se encuentra en silla de ruedas y no cuenta con la capacidad física para atender a su padre, razón por la cual solicitó la autorización de un enfermero las 24 horas del día y los demás servicios médicos, con el único propósito de brindarle una vida digna a su progenitor.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida del padre del accionante, frente a la atención médica que le ha sido prestada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se avizora que la parte demandada haya actuado de manera negligente frente a la atención médica asistencial que viene proporcionando al progenitor del señor Cordero González. 1.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” 2. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante; en el fondo lo que se percibe es la molestia del quejoso frente a la manera en que las entidades accionadas vienen prestando los servicios médicos y asistenciales a su padre, quien sufre secuelas de un trauma cráneo encefálico ocasionado por un accidente de tránsito, pues recuérdese que censura la prescripción de los medicamentos, la periodicidad de las terapias físicas, la alimentación y la higiene oral, situación que definitivamente escapa a la esfera del juez de tutela.

No obstante, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que las partes accionadas, en especial la Unidad de Cuidados Intermedios San Luis, desde el primer momento en que recibió al paciente en grave estado de salud, proporcionó los procedimientos que ofrece el sistema de manera oportuna y eficaz, tanto así, que actualmente presenta un adecuado progreso post operatorio, lo cual se constata con la historia de evolución médica suscrita por la enfermera jefe del centro hospitalario.

Ahora bien, acierta el A quo en señalar que no es el juez de tutela quien debe entrar a calificar un diagnostico o tratamiento emitido por un profesional de la medicina, ya que esos aspectos son del resorte exclusivo de las personas expertas en la materia. Así las cosas, el actor no debió acudir al amparo constitucional para denunciar las presuntas negligencias en que han incurrido los Centros de Salud accionados, pues existen otros mecanismos que resultan propicios para tal efecto, como sería, elevar la respectiva queja ante las Directivas de la parte demandada, o en su defecto, a la Superintendencia de Salud.

En vista de que no se avizora desconocimiento de derecho fundamental alguno al padre del señor Cordero González, la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � Folio 83 cuaderno Tribunal. 1 8