CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67128 ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67128 ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 12 de febrero de 2010 se surtieron audiencias preliminares de legalización de captura de ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA, formulación de imputación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La Fiscalía Doce Seccional de Sincé presentó escrito de acusación por la misma conducta imputada, correspondiendo adelantar la etapa del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 7 de febrero de 2011, imponiendo al procesado pena de prisión de 108 meses, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría, al hallarlo responsable de los delitos materia de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante providencia del 12 de septiembre de 2011, notificada en estrados el 16 del mismo mes y año, la confirmó. Agotado lo anterior, el ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Como sustento de la demanda, aduce el actor que la sentencia de condena adolece de serios defectos en tanto se emitió sin realizar una adecuada valoración probatoria, en la medida que el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que no hubo desfloración o infección en la menor, aspectos que no fue aprovechado debidamente por la defensa, como tampoco controvirtió las demás pruebas allegadas, no interpuso recursos, lo que imposibilitó demostrar su inocencia frente a los cargos por los que fue condenado.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Recibida la actuación del Tribunal Superior de Sincelejo, se avocó el conocimiento de la presente acción por competencia y, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, a la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, al Juzgado de Ejecución de Penas de la misma ciudad e intervinientes en el asunto penal, para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento la Juez Promiscuo del Circuito de Sincé se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en el trámite de no ha mediado vía de hecho alguna y en cambio aparece que el fallo condenatorio se encuentra sustentado en las pruebas legal y lícitamente recaudadas en el juicio oral, estuvo asistido de un defensor que en todo momento veló por los derechos del accionante y la decisión fue confirmada en segunda instancia. Allega copia de la sentencia de primera instancia. A su turno, la Fiscalía Doce de Sincé (Sucre) después de resaltar los hechos objeto de investigación como las fechas en que se evacuaron las diferentes audiencias, concluye indicando que durante la actuación se respetaron los derechos del actor.
Por su parte, el Personero Municipal de Sincé aduce que si bien no participó dentro del asunto censurado, del fallo judicial no se infiere vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. La Juez de Ejecución de Penas de Sincelejo refiere que se encuentra vigilando el cumplimiento de la sentencia, pero que ante ese despacho no se ha realizado ninguna solicitud, por lo que solicita negar las pretensiones del actor.
Finalmente, la Magistrada Ponente de la Sala Penal Tribunal Superior de Sincelejo hace saber que el recurso de alzada fue resuelto en sentencia del 12 de septiembre de 2011, notificada en estrados el día 16 del mismo mes y año, sin que contra ella se haya interpuesto recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 12 de septiembre de 2011 y sólo después de transcurridos más de diecinueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA en la demanda de amparo formulada contra las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO TOVAR VITOLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12