Micelio
T-67125(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOHAN ALEXIS BETANCUR HERRERA, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 20 de noviembre de 2012 condenó a JOHAN ALEXIS BETANCUR HERRERA a la pena principal de 110 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad. 2.

La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHAN ALEXIS BETANCUR HERRERA señaló que las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por consiguiente, en vía de hecho, porque: (i) celebró el preacuerdo en razón a que el fiscal y el defensor le indicaron que de no suscribirlo su situación sería más gravosa;

(ii) en un principio se le imputó tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas, y luego en la acusación tentativa de homicidio agravado; (iii) en los hechos objeto de condena no concurren las agravantes referentes a colocar a la víctima en condiciones de inferioridad y de coparticipación criminal; (iv) en la audiencia preparatoria no se firmó ningún preacuerdo y el mismo fue presentado en forma oral cuando lo correcto era suscribirlo por escrito;

(v) la sentencia data del 1º de noviembre de 2012 y solo hasta el 20 siguiente se celebró; (vi) la pena impuesta es exagerada. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 17 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín aportó copia del CD correspondiente a las audiencias de acusación, preparatoria y de lectura del fallo, a través de las cuales se puede verificar: (i) el preacuerdo fue presentado en forma verbal y; (ii) la aceptación de cargos se hizo de manera libre, consciente y voluntaria.

Indicó que en la audiencia de lectura de fallo el procesado fue asistido por defensora pública y se respetaron las formas propias del juicio y el derecho a la defensa. Agregó que de existir una inconsistencia en la fecha de la sentencia condenatoria, ello obedece a un error involuntario debido a que la aludida audiencia inicialmente se programó para el 1º de noviembre de 2012, pero en razón a los problemas causados con ocasión del paro judicial se realizó el 20 siguiente. 3.

La Fiscalía Quinta Seccional del mismo lugar resaltó que el actor fue expresa y diligentemente interrogado sobre las condiciones del preacuerdo, en tanto la aceptación de cargos se hizo en forma voluntaria, sin ningún tipo de “montaje”. Recalcó que en tratándose de preacuerdo no hay necesidad de individualizar la pena conforme al sistema de cuartos; sin embargo, para su tasación se partió de la mínima señalada para el delito más grave y se otorgó el máximo de rebaja, con un incremento moderado por razón del concurso, todo dentro del principio de legalidad.

En consecuencia, aludió a la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno y, por ende, descartó la vía de hecho. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) el actor no propuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a estar asistido por abogado defensor durante la audiencia de lectura del fallo;

(ii) la tutela resulta improcedente para revivir oportunidades procesales fenecidas; (iii) se impuso la pena mínima y la acumulación se hizo adecuadamente; (iv) no es necesario que el preacuerdo se eleve en forma escrita y el lapsus en que se pueda incurrir respecto de la fecha de una sentencia resulta irrelevante, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales. 5.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en la presencia de una vía de hecho y con base en criterios doctrinales aludió a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Adujo una indebida investigación integral porque la Fiscalía no aplicó la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y no tuvo en cuenta los testigos y pruebas que dan cuenta de la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad.

Con todo, expresó que la primera instancia desconoce la vulneración del derecho al debido proceso al emitir una decisión ignorando la realidad procesal; agregó que la sentencia condenatoria se dictó sin su presencia, razón por la que no propuso el recurso de apelación. Recalcó en lo gravoso de la pena impuesta y en la inadecuada tipificación de la conducta punible.

Solicitó proferir nuevo fallo respetando sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

3. JOHAN ALEXIS BETANCUR HERRERA cuestiona el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2012, producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Alude, entre otras razones a: (i) desinformación respecto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía;

(ii) la falta de congruencia entre los cargos imputados y la acusación; (iii) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y; (iv) lo excesivo de la pena impuesta. En orden a adoptar la decisión que resulte procedente en la impugnación, se tiene que si BETANCUR HERRERA, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Además, no puede alegar desconocimiento de la sentencia, ni del proceso adelantado en su contra cuando escuchado el audio correspondiente a la audiencia de lectura del fallo, se constata que concurrió al juicio, y en su desarrollo fue asistido por defensor público. Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.